REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000881
Se contrae el presente asunto a demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano GERARDO JOSÉ HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| v-11.897.011, a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Ahora bien, estando dentro del lapso en auto de fecha dieciséis (16) del mes y año en curso para emitir pronunciamiento; tenemos que, correspondió en fecha once (11) de abril de 2011, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa por distribución, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar, se hicieron presentes los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada; en este sentido, el abogado Manuel Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, según consta de instrumento poder inserto en el expediente (f.21,22); ratificó en dicho acto escrito presentado en esa misma fecha (11/04/2012) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 19 al 37 del expediente; en el cual solicita al Juzgado declare su incompetencia por la materia para conocer la demanda incoada en fundamento a las pruebas aportadas en el escrito up supra.-
Al respecto, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada (Instituto Nacional del Menor), aduce en su escrito libelar que la parte demandante manifestó que ingresó a prestar servicios en fecha tres (03) de noviembre de 1997, con el cargo de Bachiller I, argumentando que es cierta la fecha de ingreso, no obstante, indica que el ciudadano Gerardo José Hernández Torres, ingreso al instituto como funcionario público desempeñándose como Guía de Centro I, cargo que según su decir, es considerado de libre nombramiento y remoción, por las funciones que realiza y comprende las actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en los Centros de Formación Integral (C.F.I); que el cambio a Bachiller I, se debió en los últimos tiempos de su relación de empleo publico, a las reestructuración de las denominaciones de clases de cargos, que se llevo a cabo en toda la administración pública, pero que se mantuvo realizando funciones incólumes al cargo de GUIA DE CENTRO I, por lo que siendo argumenta que laboro como funcionario público de libre nombramiento y remoción; y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita al Tribunal declare su incompetencia por la materia.-
Así las cosas, siendo que de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora indicó que en fecha 03 de noviembre de 1997, ingresó al Instituto Nacional del Menor, hasta el dieciséis (16) de febrero de 2011, fecha en que fue despedido; y visto asimismo, las documentales que acompaña a su escrito la representación judicial de la demandada en las cuales consigna en copia simple documentales identificadas con las letras B,C,D,E, cursantes a los folios 23 al 27 del expediente, que el ingreso de la parte actora fue producto de un punto de cuenta (anexo “A”) emitido por el Presidente y la Dirección Seccional del Anzoátegui; asi como exposición de motivos del cargo y manual descriptivo de clases de cargos; igualmente se observa de planilla de solicitud de pago (liquidación del trabajador) suscrita por el demandante, anexa en copia simple al escrito libelar, específicamente en el cuadro 13.- motivo REMOCIÓN.-
En tal sentido, tenemos que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, establece lo siguiente:
Articulo 8, Ley Orgánica del Trabajo:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdicciona(l…)”Cursivas del Tribunal.
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en atención a la doctrina de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, caso Maria José Meneses Agostini de Matute; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por razón de la materia, para conocer la presente acción, incoada por el ciudadano GERARDO JOSÉ HERNANDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N| v-11.897.011, en contra del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, por motivo COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; y así se decide. Siendo el competente el Tribunal Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ORDENA remitir el presente expediente al aludido Tribunal, a los fines de que conozca de la causa. Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui, conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto Co Rango, Valor y Fuerza de Ley De Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrese el oficio correspondiente, una vez conste en auto la notificación ordenada y transcurrido el lapso de Ley para la interposición de los respectivos recursos. Líbrese oficio al Procurador. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanfga
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Nuñez
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:88 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribi Yánez Nuñez
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