REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000318
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L- 2011-000318, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, presentada por los abogados Rafael Polanco, Danny Del Rosario Martínez y Ana Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.846, 141.306 y 137.988, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HERNAN OLIVERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.793.522, en contra del ciudadano JORGE COSTEJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.362.212, observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa por distribución, a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en este sentido, mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se ordenó la apertura de un despacho saneador, conforme a lo dispuesto en los numerales 3° 4°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta a los fines de la notificación de la parte actora para que corrigiese el libelo.-
Ahora bien, observa este Juzgado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que han transcurrido desde el veinticuatro (24) de marzo de 2011, fecha de la presentación del escrito libelar, hasta la presente fecha más de un (01) año; sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes posterior a la fecha de la presentación de la demanda, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento; por lo que a juicio de quien decide operó de pleno derecho la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión mediante un único cartel de notificación publicado en cartelera de estos Tribunales. Líbrese Cartel. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,

Abg. Maribi Yánez Núñez