REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2012-000268
Se contrae el presente expediente a solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada en fecha dos (02) de marzo de 2012, por el ciudadano LUIS ALFONZO HERRERA PARAGUIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.204.802, con domicilio en callejón cajigal, casa N°20, camino nuevo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.062, en contra del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (I.D.E.A); en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente y se ordene su reeganche a su puesto de trabajo.-
Correspondió a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la causa previa distribución de la misma, por auto de fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, se ordenó la apertura de un despacho saneador a los fines de que la parte actora indicara con exactitud hasta que fecha prestó efectivamente el servicio para la accionada, en este sentido, la parte actora ciudadano LUIS ALFONZO HERRERA PARAGUIAN, antes identificado, mediante escrito de fecha veinticinco (25) del mes y año en curso se dio por notificado del despacho ordenado, y subsanó la demandada; ahora bien, observa este Tribunal de la revisión del presente asunto, que el trabajador en su solicitud expone:
Que “desde enero de 2008 hasta diciembre de 2011, fue contratado por el Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui, como entrenador de desarrollo deportivo, desempeñando el cargo de entrenador de desarrollo deportivo de la disciplina potencia, previa postulación de la Asociación de Potencia del Estado Anzoátegui (AZOPODEANZ); que desde enero de 2008 hasta diciembre de 2009 desempeño funciones en el Club de Potencia “Los Únicos” en un horario comprendido de 09:00a.m a 12:00m y de 02:00p.m a 07:00p.m de lunes a viernes; y de 09:00a.m a 12:00p.m los días sábados(…)”.
Que, “desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011, ejercí funciones en el Club de Potencia Black Cat, ubicado en calle N° 10, casa sin numero, Barrio Lindo Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en un horario comprendido de 10:00a.m a 12:00m y de 02:00p.m a 08:00p.m de lunes a viernes; y de 09:00a.m a 12:00p.m los días sábados, devengando un sueldo mensual de Bs.967,50 durante el primer trimestre, Bs.1223,89 par el segundo semestre del año 2010 y Bs.1223,89 en el año 2011”.
Que, en 17 de marzo de 2011, se dirigió al departamento de deportes para obtener información sobre la fecha de la firma del contrato concerniente al año 2012, que fue remitido al departamento de alto rendimiento, donde le comunicaron que el Instituto Nacional de Deportes había decidido prescindir de sus servicios; que en esa misma fecha solicitó por escrito y por ante el departamento de personal respuesta sobre la veracidad de su despido y las razones que tuvieron para ello. (Subrayado del Tribunal).-
Que en fecha 09 de abril de 2012, recibió por parte de la jefa del departamento de personal del IDEA, un oficio donde se le notifica que de conformidad con el artículo 40 numeral 27 de la Ley de Promoción a la Educación Física y Deporte del Estado Anzoátegui es competencia solo y exclusiva del director general la contratación del personal contratado y administrativo de la referida institución.
Que de conformidad con lo expuesto pide que se califique su despido como injustificado, y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, ubicado en Club de Potencia “Black Cat”, calle N° 10, casa sin número, Barrio Lindo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. (cursivas del Juzgado)
Ahora bien, éste Juzgado habiendo ordenado la corrección o subsanación del libelo, observa de la lectura del escrito de subsanación (f.7), que la parte accionante expuso:” (…) con respecto a determinar con exactitud, hasta que fecha presté efectivamente mis servicios para la accionada, debo aclarar que aunque el Instituto de Deportes del estado Anzoátegui, me notificó, el despido el día 09 de abril de 2012, por decisión unilateral, es evidente que presté efectivamente mis servicios para la accionada hasta el día 09 de Abril de 2012; sin embargo, es preciso aclarar que continuo prestando mis servicios en el Club de Potencia “Black Cat”, ubicado en la calle N°10, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui, por solicitud de la Asociación de Potencia de estado Anzoátegui, ente que me postuló como entrenador de desarrollo, para el año 2012, por ante el Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui(…)” (Destacado del Tribunal) .-
Así las cosas, en el presente caso tenemos que, si bien es cierto, el demandante subsanó la demanda conforme a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, no es menos cierto, que del contenido del escrito de subsanación se advierte que el propio actor señala que prestó servicios hasta el día 09 de abril de 2012, y asimismo, manifiesta que continua prestando servicios con el mismo cargo (entrenador de desarrollo), en el mismo lugar de trabajo (Club de Potencia “Black Cat”, ubicado en la calle N°10, Barrio Lindo, Barcelona, Estado Anzoátegui), a solicitud de la Asociación de Potencia de estado Anzoátegui, ente que lo postuló como entrenador de desarrollo, para el año 2012, por ante el Instituto de Deportes del Estado Anzoátegui; situación ésta que resulta a todas luces contradictoria, como quiera que, en los procedimientos de estabilidad laboral lo que persigue el trabajador cuando es despedido, es el reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, en el mismo puesto de trabajo y en la misma condiciones en las que se venia laborando antes del acto irrito; ello si el despido no se fundamenta en justa causa, teniendo dichos procedimientos como fin preservar el puesto de trabajo, se reitera, en las misma condiciones en que se venia laborando, con el mismo cargo y en el mismo lugar de trabajo. Por ende, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera improcedente la presente solicitud de Calificación de Despido, como quiera que el trabajador adujo que continua prestando servicios; siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoare el ciudadano LUIS ALFONZO HERRERA PARAGUIAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-8.204.802, en contra del INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (I.D.E.A); y así de decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La secretaria,
Abg. Maribi Yánez Núñez
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