REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2009-001026

Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 12 de noviembre de 2009 se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por el ciudadano: JOSE LUIS ESTANGA PARARIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.238.716, representado por el abogado Alfredo Rafael Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.442, contra la empresa DESARROLLO NORABE C.A. (HOTEL MAREMARE), siendo presentada dicha demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral y una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, es admitida por este Tribunal y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la notificación del Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 15 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial del demandante, Abg. Alfredo Cabrera pide al Tribunal la notificación del Procurador general de la República a través oficio dirigido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Monagas. (folios 56). Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, se acuerda según lo solicitado por el apoderado actor, la notificación por exhorto. (folio58). En fecha 24 de febrero de 2009, el ciudadano alguacil designado para llevar a cabo la notificación de la demandada, deja constancia en autos (folios 61) la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada. En fecha 4 de marzo de 2011, el apoderado judicial del demandante, pide copias certificadas de los folios 01 y 02, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos; en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante a través de su apoderado judicial se realizó el día 04 de marzo de 2011 para pedir unas copias certificadas, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de su ultima actuación (04-marzo de 2011), lo cual no es acto capaz de dar impulso al proceso, hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena oficiar a la Procuradora General de la República. Publíquese conforme lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro días del mes de abril de 2012.

La Juez Temporal

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Elaine Quijada