REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-L-2011-000253
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 16 de Marzo de 2011, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral incoada por el ciudadano: PEDRO JOSE GUANARE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.237.709, contra la empresa “RESTAURANT GANADERO GRILL DE ORIENTE, C.A., asistido por la abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 98.283, una vez sometida al sorteo para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer en fase de sustanciación. Por auto de fecha 18 de Agosto de 2009 a través de despacho saneador, se insta al demandante corregir el libelo por no cumplir con las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 5º, librándose la correspondiente boleta de notificación a los fines de corregir el libelo. En fecha 05 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil designado a los fines de practicar la notificación del demandante, dejó expresa constancia de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada (Folio 14).
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante y su apoderada judicial, abogada Damaris De Nobrega, se realizó el día 16 de Marzo de 2011 cuando intentó su demanda, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de su ultima actuación hasta la presente fecha, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un año, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas transcritas, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012.
La Juez Temporal
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Elaine Quijada.
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