REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-L-2011-000013

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por calificación de despido, incoada por el ciudadano FELIX VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 10.295.508, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS PROYECTOS DAMPE; de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 12 de enero de 2011.
Por auto del 14 de enero de 2011 fue admitida la demanda, librándose en esa oportunidad cartel de notificación a la demandada, a objeto de que tuviere lugar la instalación de la audiencia preliminar. Habiendo consignado el alguacil las resultas de su imposibilidad de lograr la notificación de la demandada en fecha 20 de enero de 2011.
Por auto del 26 de enero de 2011, este juzgado instó a la parte actora para que suministrara nueva dirección de la demandada, a objeto de notificarla de la oportunidad de la audiencia.
Por auto del 16 de noviembre de 2011, este juzgado acordó notificar al demandante para que informara sobre nueva dirección de la accionada, a los fines de practicar su notificación en la causa.
Por auto del 30 de enero de 2011, este Tribunal acordó oficiar a la Coordinación Judicial para que diera respuesta sobre las resultas de la notificación de la accionada.
En fecha 15 de marzo de 2012, el alguacil consignó las resultas de la boleta de notificación librada al accionante, la cual fue imposible practicar por las razones allí esbozadas.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada por el demandante la constituye la presentación de la calificación de despido, y del Tribunal las actuaciones tendentes a lograr que éste aportara nueva dirección de la empresa reclamada para que la práctica de su notificación, sin que haya sido posible tal hecho. Evidenciándose así, que desde la actuación del actor (presentación de la demanda), ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese a la parte accionante de esta decisión, mediante cartel publicado en la cartelera de este juzgado.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:32 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero