REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000998
Por cuanto el Tribunal aprecia que, aún cuando se encuentra vencido el lapso de tres (03) días concedidos por este órgano jurisdiccional, en auto del 16 del mes y año en curso, al ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.230.275, para que acreditara la cualidad que se atribuye en el escrito de fecha 11 del mes y año que discurren (presidente de la empresa accionada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A.), mediante la consignación de las documentales que acrediten la representación que dice ostentar, sin que éste haya dado cumplimiento a tal requerimiento. No obstante, dado que esta instancia atisba que, del escrito libelar presentado por el accionante ERWIN DIAZ ya identificado, se constata que este extrabajador pidió la notificación de la empresa reclamada, en la persona de los ciudadanos LUIS ANGEL CHACIN SABINO o JAIRO RAUL SANTOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 8.230.275 y V-8.282.923, en su carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente; evidenciándose que están contestes ambas partes en la representación que se atribuye el ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO. Por manera que, este juzgado en sujeción de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el escrito de fecha 11 del corriente mes y año, suscrito por el ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.230.275, actuando en su condición de representante legal de la empresa accionada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442, mediante el cual concretamente solicita a este juzgado, decrete u ordene la reposición de la causa al estado de nueva admisión, así como ordene la subsanación del libelo de demanda, por no estar con detalle la identificación de una de las supuestas demandadas; específicamente por cuanto fue anexado a la demanda primigenia poder marcado A, que otorgara el demandante, ciudadano ERWIN DIAZ, para demandar a las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., y a la empresa SUPER OCTANOS, C.A., constando del libelo que única y exclusivamente se demandó a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., lo cual a su decir, contraria el contenido público del poder conferido y el debido proceso, ya que consta que los apoderados judiciales que actúan en esta causa, identificados en autos, también actúan con dicha representación en otras demandas en contra de las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., y SUPER OCTANOS, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, las cuales acompañó en copias simples.
Frente a tal petición del representante legal de la empresa accionada, SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., debidamente asistido de abogado, forzosamente este Tribunal procede a negarla, por resultar a todas luces contraria a derecho; pues si bien es cierto, del contenido del poder conferido entre otros ciudadanos, por el hoy accionante ERWIN ALBERTO DIAZ ROJAS supra identificado, se aprecia que se otorgó mandato a los abogados en ejercicio CLAUDIA FARRERA y ALFREDO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 132.524 y 132.106, respectivamente, por ante la Notaría Pública primera de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui, anotado bajo el nro. 037, tomo 059 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, para que conjunta o separadamente sostengan, representen y defiendan los derechos o intereses de los poderdantes ante los Tribunales de la República, en todos los asuntos judiciales de carácter laboral, que puedan presentárseles a los otorgantes concernientes con la relación laboral que existió con las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., y SUPER OCTANOS, C.A. No es menos cierto que, en criterio de esta juzgadora, ni el mandato conferido, ni la ley, obligan en modo alguno a los aludidos profesionales del derecho, a accionar en nombre de sus patrocinados de forma conjunta en contra de las empresas mencionadas. Menos aún ello puede aceptarse, por el simple hecho alegado por el representante legal de la accionada, respecto a que los mismos profesionales del derecho demanden en representación de otros ciudadanos, tanto a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., como a la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A. conforme se evidencia de las copias simples de los escritos libelares aportados a los autos. Más bien por el contrario, en opinión de esta juzgadora, se encuentra en sintonía con el poder otorgado y el derecho, el hecho de haber demandado los representantes judiciales del hoy reclamante ERWIN DIAZ, únicamente a la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., y con ello en modo alguno puede considerarse que con ello se violentaron normas constitucionales ni legales, razón suficiente para que este juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niegue la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, así como la orden de subsanación solicitada, y así se declara.
Asimismo, visto el contenido del escrito de fecha 12 del corriente mes y año, suscrito por el ciudadano LUIS ANGEL CHACIN SABINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.230.275, actuando en su condición de representante legal de la empresa accionada SERVICIOS INDUSTRIALES GLOBAL, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 63.442, mediante el cual expone a este Tribunal, que estando dentro de la oportunidad legal, hace formal oposición a la experticia complementaria realizada. Al respecto esta instancia aprecia que, la accionada por intermedio de su representante legal, asistido de abogado, erradamente formula oposición a la experticia complementaria del fallo proferido en fecha 20 de enero de 2012 en la presente causa, y consignada en 29 de marzo del corriente año. Pues lo procedente en derecho era que, la empresa demandada dentro del lapso legal, planteara formal reclamo contra el informe pericial consignado en autos, en el supuesto de inconformidad. Adicionalmente, con la ineludible obligación de fundamentar las razones por las cuales insurgía contra la experticia complementaria del fallo recaído en este juicio, para que de eso modo, pudiera permitirle conocer tanto a la parte contraria, como a este Tribunal, el fundamento de tal reclamo y así esta juzgadora tuviera la posibilidad de entrar a revisar y analizar la mencionada experticia complementaria para emitir la decisión correspondiente, lo cual fue cumplido en modo alguno por la reclamada de autos. Por tanto, dado que la parte accionada se apartó de las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más allá de alegar que formulaba reclamo contra el complemento del fallo (experticia), es por la falta de fundamentación de la inconformidad manifestada, a través de la oposición planteada, forzoso resulta para este juzgado considerar, la contrariedad con el derecho de la oposición formulada, por lo que se declara su improcedencia y así queda establecido.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
En la misma fecha de hoy, Siendo las 10:40 de la mañana se publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero
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