REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (3) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000140

PARTE RECURRENTE: PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A. HOTEL AQUA VI), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de octubre de 1.997, bajo el Nro 25, Tomo 60-A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANIBAL BRITO HERNÁNDEZ y CARLOS SIFONTES BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.038 Y 33.212, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro 00352-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui en el expediente Nro 050-2011-01-00239, en fecha 19 de septiembre de 2011, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Douglas rondon titular de la cédula de identidad Nro 13.784.286, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 29 de marzo de 2012 (f. 81), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A. HOTEL AQUA VI), contra el Acto Administrativo de efectos particulares también supra identificado, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisión o no del Recurso presentado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Señala el apoderado de la recurrente que en fecha 31 de marzo de 2.011, el ciudadano DOUGAS RONDON interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida el día 30 de ese mes, gozando de inamovilidad laboral (salario);
- Luego de lo cual se aperturó el expediente respectivo asignándole el número 050-2011-01-00239;
- Que habiéndose notificado a la empresa accionada, y compareciendo ésta al organismo administrativo, donde manifestó que mantuvo una elación laboral con el accionante, la cual finalizó el día 31 de marzo de 2.011, por voluntad común de ambas partes; siendo ese el alegato en que fundó su excepción, por lo que no poseía inamovilidad laboral;
- Luego de ello se realizó la actividad probatoria de las partes, promoviéndose contratos a tiempo determinado suscritos por las partes, la liquidación de prestaciones sociales y el pago de los salarios caídos, la liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos recibidos por el trabajador al finalizar la relación de trabajo;
- Que una vez finalizada la actividad probatoria, en fecha 19 de septiembre de 2.011, se dictó la correspondiente Providencia Administrativa, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos intentada por el trabajador accionante;
- Más adelante indica que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta; que la notificación se encuentra viciada al no indicarse los recursos que se tienen contra la misma; que hubo defectos en la evacuación y apreciación de las pruebas promovidas;
- Como fundamento jurídico de su pretensión afirma los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; los artículos 32, 33, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 103, 104, 105 y 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los artículos 11, 69, 70 al 79, 116 al 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los artículos 98 y 446 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 433 y 483 del Código de Procedimiento Civil;
- Que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta de conformidad al contenido del artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al dictarse un acto administrativo con prescindencias total y absoluta del procedimiento legalmente establecido e igualmente no cumple con los requisitos básicos de todo acto administrativo establecidos en el artículo 18 eiusdem;
- Por lo expuesto solicita la nulidad del acto administrativo contra el cual se recurre, insistiendo en que tiene vicios de motivación y falso supuesto, así como que al notificarse no se indicaron los recursos, no produciendo tal providencia efecto alguno ni efectos posteriores;
- Luego solicita medida cautelar de suspensión de efectos y de cualquier acto generado como consecuencia de ésta, como bien pudiese ser el trámite, apertura y ejecución del procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de una írita e ilegal providencia administrativa, toda vez que la misma fue ejecutada forzosamente el 21 de octubre de 2.011, negándose la accionada a elo por tener razones de hecho y de derecho suficientes para impugnar la providencia administrativa;
- Como petitorio final insiste en que se declare la nulidad absoluta de la providencia recurrida.
II
Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

omissis

…. en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).


De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2.011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, por lo que resulta improcedente la normativa invocada en el escrito recursivo por la representación judicial actora (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 19 de septiembre de 2011, siendo notificada la empresa en fecha el 7 de octubre de 2.011 (f.75) y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 28 de marzo de 2012, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos y de cualquier acto generado como consecuencia de ésta, como bien pudiese ser el trámite, apertura y ejecución del procedimiento sancionatorio por el supuesto incumplimiento de una írrita e ilegal providencia administrativa, toda vez que la misma fue ejecutada forzosamente el 21 de octubre de 2.011, negándose la accionada a ello por tener razones de hecho y de derecho suficientes para impugnar la providencia administrativa.

Es de advertir que conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley especial, en materia cautelar el juez tiene las más amplias facultades.

En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.

Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A. HOTEL AQUA VI) pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar lo ya referido en el inciso I de esta interlocutoria, esto es, considerar como írrita y nula a la providencia administrativa, la cual reconoce expresamente, se negó a acatar, es decir, el mismo alegato que esta sosteniendo para insurgir contra la validez del acto administrativo recurrido.

Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de los elementos de procedencia para tal cautelar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Vista la declaratoria hecha respecto a la medida preventiva e Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado anexando copia certificada de la presente interlocutoria y así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la empresa PROMOCIONES TURÍSTICAS LLEVER, C.A. HOTEL AQUA VI)en contra de la Providencia Administrativa número 352-11dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano DOUGLAS RONDON; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido y se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (050-2011-01-00239), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano DOUGLAS RONDÓN con cédula de identidad número 13.784.286, en su condición de beneficiaria del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Así mismo, visto que en el libelo de demanda se solicitó la devolución, previa certificación en autos, de la copia certificada del instrumento poder que acredita la representación del mandatario de la recurrente, se acuerda en conformidad tal pedimento, para lo cual se ordena el desglose respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar