REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
En Sede Constitucional
Barcelona, tres (03) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2012-000017

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUÍS ANTONIO NEGRÓN BOADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.328.327.

ABOGADO ASISTENTE: LUÍS ANTONIO MENDOZA ÁVILA, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.304; siendo asistido para la Audiencia Constitucional por la Abogada TERESA GONZÁLEZ COA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 106.396.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

APODERADO DE LA ALCALDIA ACCIONADA: Compareció su representación el Síndico Procurador Municipal, abogado DAVIS ATIAS FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 29.397, quien acreditó su condición.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de febrero de 2.012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente asunto.

En fecha 14 de febrero de 2012, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal y se admitió el recurso, acordando las notificaciones de Ley.

Una vez a derecho las partes, la Audiencia Pública Constitucional se celebró el día 22 de marzo de 2012, compareciendo la parte accionante como la accionada, y la representación del Ministerio Público. Oídas las partes y admitidas y evacuadas las pruebas aportadas, la juez se retiró a revisar actas y pruebas aportadas por la parte accionante, así como del escrito fiscal las cuales fueron agregadas al expediente de manera individual. Constituida nuevamente en sala, el Tribunal procedió a dictar de manera oral e inmediata el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la acción de amparo ejercida.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para reproducir por escrito el fallo proferido, conforme a decisión número 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, lo hace en los términos siguientes:

I

La presunta agraviada fundamenta su pretensión de tutela constitucional, en los siguientes términos:
- Que en fecha 20 de noviembre de 2.006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y directos para la Alcaldía señalada, desempeñando el cargo de Obrero adscrito a la División de Servicios Públicos de la Dirección de Ingeniería de la reseñada Alcaldía, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario de Bs. 1.223,89, mensuales, siendo despedido el 1 de febrero de 2.011 pese a estar amparado de inamovilidad;
- Que en razón de lo expuesto debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Urbaneja y Guanta del Estado Anzoátegui, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos;
- Que una vez finalizado el procedimiento administrativo que cursara bajo el Nro 050-2011-01-00092, la Inspectora del Trabajo, en fecha 26 de julio de 2.011 dictó la Providencia Administrativa Nro 286-11, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y pago de salarios caídos, ordenando a la Alcaldía proceder a su reenganche y pago de salarios caídos desde el 1 de febrero de 2.011 hasta la fecha de su reincorporación;
- Que en fecha 19 de agosto de 2.011, oportunidad de la ejecución forzosa del fallo, la Alcaldía se negó a cumplir con la referida Providencia;
- Que en razón de la negativa referida, se inició el procedimiento sancionatorio que concluyó el 3 de noviembre de 2.011 y la expedición de la Planilla de Liquidación y/o Pago de Multa Nro 144-11 (Exp 050-2011-06-00280) de esa fecha;
- Que no obstante el agotamiento total de la vía administrativa, la Alcaldía continúa reticente a acatar la referida providencia de reenganche;
- Como derechos y garantías constitucionales, refiere los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución; así como una serie de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecen la competencia de esta sede judicial para conocer de asuntos como el planteado;
- En lo atinente a los fundamentos de derecho reitera los dispositivos constitucionales mencionados (87 y 93) y además menciona los artículos 26, 27 y 335; así como los artículos 1, 2, 3 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
- En su Petitorio, afirma que por la violación flagrante y sistemática a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y a una existencia digna y decorosa al trabajo, derivadas de la negativa al cumplimiento de la providencia administrativa Nro 286-11 del 26 de julio de 2.011, pide se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo en contra de dicha patrona que contenga orden expresa y precisa de reengancharlo inmediatamente a su sitio habitual de trabajo, apercibida de que su desacato acarreará las sanciones penales contenidas en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el derecho de reclamar por vía jurisdiccional los salarios caídos.

II

En la celebración la Audiencia Oral por ante esta instancia, habiéndosele concedido el derecho a las partes de hacer sus alegatos, el presuntamente agraviado quien acudió personalmente, manifestó, por intermedio de la Abogada que lo asistía, que ratificaba en toda y cada una de sus partes el escrito libelar, en el cual señalaba que el presente procedimiento de amparo tiene como finalidad la ejecución de la providencia administrativa Nº 286-11 de fecha 26 de julio de 2.011, la cual había sido desacatada por la Alcaldía accionada; alegó que se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que fue despedido injustificadamente por la presunta agraviante, gozando de inamovilidad; que como consecuencia de ello, se cumplió con el procedimiento administrativo, en el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído, y que de la resolución proferida por el órgano administrativo fue notificado de la misma a la citada Alcaldía en fecha 4 de agosto de 2011; destacó, que una vez verificados todos los trámites a los fines de que la presunta agraviante diera cumplimiento a la referida providencia, sin que se realizara efectivamente el reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 19 de agosto de 2.011, según se evidencia de acta que riela a los folios 61 y 62, el órgano administrativo se traslado a los fines de la ejecución forzosa, mostrándose contumaz en cumplir la providencia administrativa, para lo cual se solicitó procedimiento sancionatorio que concluyó con imposición de multa, conforme a providencia administrativa Nro 144-11 y que en razón a todo lo expuesto, ratifica en toda y cada una de sus partes los hechos alegados en el escrito de amparo, para lo cual señaló en la audiencia constitucional que el procedimiento administrativo se cumplió en cada una de sus etapas, primero con la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; segundo con el procedimiento de solicitud de multa, la cual concluyó con la imposición de la misma a la alcaldía, y que por tanto, era una sentencia definitivamente firme que debía ser cumplida.
Por su parte el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía reclamada, expuso que reconoce que el presunto agraviado laboró para ésta como obrero contratado, habiendo sido renovado año a año; que efectivamente fue despedido de la última relación contractual por hechos que no viene al caso mencionar en este proceso; que se inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual se declaró a favor del trabajador, y que para el momento en que se iba a realizar la ejecución forzosa de esa providencia, la persona que para ese momento fungía como director del Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, no aceptó reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo. Continúa explicando si no había otro medio idóneo, no extraordinario pero sí ordinario para proponer ese reclamo, que esa pregunta se la hace y quiere responsablemente someterla a consideración del Juzgador. Que de la intervención la apoderada de la parte actora solicita que se que se reincorpore al trabajador y el pago de los salarios caídos, afirmando que de admitirse el amparo como la vía idónea, es para restituir la situación jurídica infringida, cuál es la situación jurídica infringida, el despido; mas no los salarios caídos; eso es consecuencia de ello, que es pacífica la jurisprudencia en el sentido de que un tribunal por vía de amparo puede ordenar la reincorporación de un trabajador, la vía del reclamo de los salarios caídos y por vía autónoma e independiente y posterior que no puede mezclarse dentro de la decisión del amparo, por ello solicita que de ser admitida la acción propuesta se desestime el reclamo de salarios caídos, que insiste, es jurisprudencia patria.
La Fiscal del Ministerio Público afirmó que actuaba como parte de buena fé y estima que se cumplen lo extremos para que la acción prospere y sea declarada con lugar, ya que se evidencia de autos que se agotó el procedimiento sancionatorio, imponiéndose la multa correspondiente, consignando escrito al Tribunal, el cual fue agregado a las actas procesales.

III

Respecto a los elementos de prueba incorporados a las actas procesales, se observa:
El presunto agraviado ratificó el contenido de la copia certificada del expediente administrativo identificado 050-2011-01-00092 anexada a su escrito libelar, contentivo de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano LUÍS ANTONIO NEGRÓN BOADA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui (f. 10 al 104), con eficacia probatoria al tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue atacado por la parte presuntamente agraviante, lo que demuestra, que la parte actora agotó la vía administrativa, cuando, ante lo que califica un despido injustificado, tramitó un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la respectiva Inspectoría del Trabajo, sobre el que obtuvo un pronunciamiento a su favor en fecha 26 de julio de 2011, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; que ante el desacato, se solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio de multa; y que en fecha 03 de noviembre de 2011, mediante providencia administrativa número 144-11, se le impuso multa a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, equivalente a tres salarios mínimo, cuyo monto es por la cantidad de Bs. 3.483,44; con la advertencia de que se le impondrá por cada dos días que transcurra, posterior a los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicho auto /144 -2011 del 3 de noviembre de 2.011), sin cumplir las obligaciones derivadas de las disposiciones legales, una multa sucesiva por cada dos días que perdure su incumplimiento, es decir, la cantidad de Bs. 3.096,44 por cada 2 días de retraso.
La representación la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA, no aportó pruebas, y adicionalmente afirmó que por la forma en que se evacuaron no se le permitió enervar prueba a prueba, como debería hacerse; el Tribunal le advirtió que a la parte actora se le dio el derecho a hacer valer sus pruebas y luego correspondía el turno a la accionada de referirse a la mismas, a lo que acotó que desde el año 2003, lo referente a las pruebas, se ha venido haciendo prueba a prueba; por cuanto “se le cercena el derecho a un debido proceso” y es mucho más difícil para ir a deshilachar y desglosar una a una las pruebas, que bajo ese procedimiento se le está conculcando el derecho al debido proceso. Al respecto el Tribunal advierte que las pruebas cursaban en el expediente que se recibió en fecha 8 de febrero de 2012, que el 15 de febrero 2012 se libró la notificación a la Alcaldía, entre otros, que la notificación de Alcaldía fue el 9 de marzo de 2.012, que la Alcaldía estaba al tanto de la existencia del Amparo como de las pruebas que cursaban en el expediente, insistiendo el apoderado de la accionada que se trata del “orden procesal en el cual deben evacuarse las pruebas” que eso ha sido objeto de sentencias en ese sentido cuando se ha violentado el debido proceso al no permitírsele a la parte contraria enervar las pruebas una a una y que aun cuando las pruebas estaban acompañadas, el momento procesal de su control era ésa, la Audiencia Constitucional. Al respecto, pues, el Tribunal no tiene otra acotación que hacer que referirse al video que refleja en imágenes lo acaecido en la oportunidad del controvertido, donde claramente a la parte actora se le permitió referirse a las probanzas aportadas y cursantes ya en autos; posteriormente a la parte accionada se le dio el derecho de palabra para que ejerciera el control de las probanzas señaladas, todas y cada una de ellas; si debió haber sido una a una o en la forma en que se hizo al analizar la copia certificada del expediente administrativo, eso lo decide el juez como director del proceso, cuya obligación es respetar los principios probatorios y el derecho que tienen ambas partes a controlar las pruebas, con esa discusión planteada por el representante de la accionada se perdió un tiempo valioso que bien pudo haber sido utilizado por la parte accionada en hacer valer su derecho a controlar la prueba, derecho éste que le respetó en todo momento el Tribunal. Al respecto el Tribunal se remite al contenido de las sentencias conocidas como Emery Mata Millán y José Armando Mejía Betancourt de enero y febrero del año 2000 (Nros 1 y 7, respectivamente), las cuales son suficientemente claras y precisas acerca de la oportunidad en que se promoverán y evacuaran pruebas en el procedimiento de amparo, quedando claro que ambas partes se les permitió promover pruebas y ejercer el control de las mismas.
Adicionalmente a lo señalado, la parte accionada no solo no promovió pruebas sino que al ejercer el derecho a controlar las de la contraria; solo señaló observaciones a los contratos de trabajo que rielan a los folios 24 a 48, promovidos por la parte presuntamente agraviada, sobre los cuales reconoció su existencia e hizo valer la reconducción de los contrato de trabajo, atacando la legalidad del procedimiento llevado por el órgano administrativo, al valorar los mismo. Sobre el particular, este tribunal señala que son defensas inconducentes en este especial procedimiento, toda vez, que las alegaciones relacionadas sobre la valoración de cómo fue sustanciado y decidido el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, solo deben hacerse valer a través del recurso de nulidad respectivo.

IV

Analizados como han sido los alegatos de las partes y el cúmulo probatorio promovido por el presunto agraviado en la presente causa, se advierte que el caso de marras, se circunscribe a la interposición de una acción de amparo constitucional por parte del ciudadano LUÍS ANTONIO NEGRÓN BOADA, contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de obtener la ejecución (cumplimiento del patrono) de la providencia administrativa número 286-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 26 de julio de 2011, alegándose la violación de los derechos constitucionales al trabajo (artículos 87, 89 y 93) y el derecho al trabajo.
En la audiencia constitucional manifestó la presunta agraviante que reconoce la relación de trabajo entre su representada y el presunto agraviando, que este laboraba como obrero en la misma, que efectivamente se dictó un pronunciamiento que ordenaba el reenganche y pago de los salarios ciados, y que la persona encargada en ese momento en Departamento de Recursos Humanos, no acató la orden, que como consecuencia de ello se aplicó una multa y que estaba de acuerdo con el reenganche pero no con el pago de los salarios cados, por ser pacífica y reiterada la jurisprudencia al afirmar que en materia de amparo laboral, solo procede el reenganche, mas no los salarios caídos.
Se observa de las probanzas aportadas por el presunto agraviado que efectivamente la accionada fue notificada del inicio del procedimiento en fecha 24 de marzo de 2011 (f. 16); asimismo de desprende al folio 20, que en vista de la incomparecencia del patrono al acto de contestación pautado para el 9 de mayo de 2011, entendiendo contradichos los alegatos formulados en la solicitud; una vez verificado el iter procesal correspondiente, promoción y evacuación de pruebas, de lo que hay constancia en autos; se dictó la correspondiente providencia administrativa en fecha 26 de julio de 2.011 (f. 61 al 66); tratando de ejecutarse forzosamente en fecha 19 de agosto de 2.011, negándose a ello la ciudadana CELIA MARGARITA PLANCHETT RUIZ en su condición de analista de Personal Jefe de la Alcaldía accionada (f. 72 y 73), en razón de lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio que concluyera con la multa impuesta en la Providencia Administrativa Nro 144-11 (f. 95 al 98) de fecha 3 de noviembre de 2.011 y así se decide
No habiendo aportado la accionada prueba alguna en la Audiencia Constitucional y habiendo reconocido efectivamente el desacato y alegando solo dos defensas, respecto a si no había un procedimiento ordinario que resultara más idóneo y la improcedencia de los salarios caídos.
De los argumentos expuestos, este tribunal en sede constitucional debe necesariamente señalar que la ejecutividad del acto administrativo deviene de la legitimidad que lo acompaña, al presumirse válido, legítimo, veraz y oportuno, lo que conlleva a ser ejecutados de inmediato, una vez que se verifique su notificación; por tal circunstancia es que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, esto es, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal (artículo 87 eiusdem). Ahora bien, si la ejecutividad se refiere al carácter ejecutivo de todo acto administrativo, la ejecutoriedad se refiere a la posibilidad de su ejecución forzosa por la propia administración que los dictó, es decir, la Administración no sólo no tiene que acudir a un juez para que declare el título como veraz y válido para poder ser ejecutado, sino que tampoco requiere de una decisión judicial para llevar a cabo su ejecución inmediata (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En razón a lo expuesto, se afirma que una vez dictada por la Inspectoría del Trabajo, la providencia administrativa número 286-11 en fecha 26 de julio de 2011, y una vez debidamente notificada a las partes, la misma se presume válida y produce efectos de inmediato y los seguirá produciendo hasta que sea suspendida, anulada o revocada mediante decisión jurisdiccional.
Ello así, y siendo que por vía jurisprudencial se le ha permitido a la parte beneficiaria de una providencia dictada por el órgano administrativo del trabajo, acudir a la sede jurisdiccional y solicitar su ejecución forzosa mediante una solicitud de amparo constitucional (sentencias de la Sala Constitucional del Alto Tribunal números 1318, 1478, 1782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010), tal como lo pretende la parte hoy accionante, es que este Tribunal del Trabajo tiene competencia para su conocimiento y resolución y como lo dejara establecido en la interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2.012 (f. 107 al 111).

V
En este contexto se desprende de las actas que conforman el expediente de amparo que:

En primer lugar, nos encontramos en principio con lo alegado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en reconocer que el presunto agraviado laboró para ésta como obrero contratado, que fue despedido, que se ordenó su reenganche y que la misma no acató su reenganche y pago de salarios caídos ordenado, motivo por el cual se inició un procedimiento de multa.

En segundo lugar, el representante de la presunta agraviante, señala que está de acuerdo con el reenganche pero no así como el pago de salarios caídos puesto que la jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de que solo procede el reenganche.

En tercer lugar, no se evidencia que haya existido violación a derecho constitucional alguno por parte de la autoridad administrativa laboral; sin perjuicio, de que pudieran existir vicios de ilegalidad en el acto, que no le corresponde conocer al juez en sede constitucional, pues conforme a jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, de existir algún tipo de vicio de orden procesal que ataña la legalidad de los procedimientos y dictámenes por vía administrativa, su impugnación o ataque debe hacerse a través de los mecanismos procesales que la jurisdicción contencioso administrativa establece (recurso de nulidad), pero de ninguna manera pueden oponerse como defensas o excepciones, en un procedimiento de amparo constitucional.

Consecuentemente con lo anterior, siendo que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo, este Tribunal del Trabajo declara con lugar la pretensión constitucional interpuesta. Así se resuelve.

Sí interesa dejar sentado tres puntos referente a la defensa de la parte accionada, en aras de la exhaustividad de la sentencia y por haber sido planteados directamente en la Audiencia Constitucional:

En relación al primer punto, las constantes afirmaciones sobre criterios pacíficos y reiterados de la Jurisprudencia Nacional; ciertamente, tal como lo afirmara el Síndico de la Alcaldía accionada, los criterios jurisprudenciales no se demuestran ni se comprueban, pero cuando se asevera con tanta vehemencia, como lo hizo la representación de la accionada, criterios jurisprudenciales, en apoyo de sus excepciones y defensas, tales afirmaciones no deben hacerse de manera genérica, afirmando que es criterio reiterado y pacífico de la Jurisprudencia Nacional. Es de advertir que los abogados son parte del Poder Judicial (art 253 de la Constitución) y deben colaborar con el mismo; ya que aun cuando el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (obligatoridad de las decisiones de casación en materia laboral) ya no resulta aplicable por decisión de la Sala Constitucional (Sentencia Nro 1380 del 29-10-2009), aun los jueces, incluyendo los de trabajo, deben respetar la unidad jurisprudencial a que se refiere el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que los jueces procurarán acoger en sus fallos la doctrina de casación, de manera tal que en lo sucesivo se insta a la señalada representación a que los criterios jurisprudenciales no se citen de manera genérica.

El segundo punto, respecto a si no había otro medio ordinario para lograr la ejecución de la providencia administrativa, la respuesta es absolutamente negativa, ya la doctrina sentada en la sentencia conocida como Guardianes Vigiman (Stcia 2.308 del 14 de diciembre de 2.006) dejó sentado que los actos administrativos se ejecutan por la propia administración y que el iter correspondiente se agota con la imposición de la multa, a partir de ese momento (se entiende que de la notificación del acto administrativo que impone la sanción) queda abierta la posibilidad de acudir al Amparo, para tratar de lograr lo que por vía ordinaria (administrativa) no se pudo.

El tercer punto, con relación a si este Amparo es para que se cancelen los salarios caídos del actor, se advierte que ése no fue el planteamiento libelar, ya que la parta actora afirmó que al no ejecutarse su reenganche en los términos dictados por la Inspectoría del Trabajo, se estaban violando sus derechos y garantías constitucionales del trabajo y a la percepción de un salario suficiente; ciertamente, aprecia el Tribunal, que no puede intentarse la acción por separado (reenganche por un lado y salarios caídos por el otro, ya que ambos están interconectados, por mando del legislador sustantivo laboral), pues, el fundamento del Recurso interpuesto deriva de la inejecución de una providencia administrativa que de acuerdo al artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; en este sentido, al negarse la Alcaldía a ejecutar la providencia administrativa, lo que expresamente admitió, constatado como ha sido que su inejecución es un hecho que afecta las garantias constitucionales del accionante en lo atinente al derecho al trabajo y a la percepción de un salario suficiente; obviamente, al ordenarse la ejecución de la providencia conlleva no solo el reenganche sino adicionalmente el pago de los salarios dejados de percibir, pero no por orden directa del Tribunal Constitucional, ya que este sólo se limita a ordenar la ejecución de la providencia administrativa en los términos en que ha sido dictada por el Inspector del Trabajo, quien a su vez tuvo que sujetarse, en su decisión a lo que ordena el legislador sustantivo laboral y así se declara.
VI

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO NEGRON BOADA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa número Nº 286-11 de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo; Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ORDENA a la agraviante, su ejecución inmediata e incondicional en los términos del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, reponer al trabajador LUIS ANTONIO NEGRON BOADA con cédula de identidad número 8.328.327, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones en las que venía desempeñando sus actividades laborales, con el consecuente pago de los salarios caídos, tal como fuera ordenado por el órgano administrativo.

En sujeción a lo regulado en el artículo 32, literal c) de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se concede el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente fecha para el cumplimiento voluntario de lo aquí resuelto. Fenecido dicho lapso, sin que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO “LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA” DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, acate esta decisión, se ordenará librar oficio al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que por distribución corresponda, acompañándose copia certificada de la presente decisión, a los fines de su ejecución, con la advertencia sobre su exposición a sanciones penales y a la remisión al Ministerio Público de copia certificada de este expediente, en caso de desacato.
No se condena en costas a la parte perdidosa, por su condición de ente municipal, tal como lo ordena la sentencia de la Sala Constitucional 1238 del 30 de septiembre de 2.009.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La presente decisión podrá ser objeto de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente fallo, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000 y del fallo número 3027 del 14 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres días (03) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez

Abg. MIRTHA BRAVO CORAZPE

La Secretaria,
Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abg. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR