REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (9) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: BP02-N-2012-000142
PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A. (CONSTRUHABITA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.008, bajo el Nro 4, Tomo A-60.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSÉ GABRIEL GALVIS BARBERI, YARITH CALZADILLA y PABLO ALBORNET, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.956, 88.068, 88.161, 106.441, 116.048, 116.059 y 174.997, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nro 00674-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona - Estado Anzoátegui en el expediente Nro 003-2011-01-00905, en fecha 5 de diciembre de 2011, por la cual se declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URICARO PACERO, titular de la cédula de identidad Nro 20.196.629, ordenando la reincorporación de éste a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dio entrada al presente asunto contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A. (CONSTRUHABITA) ya identificada contra el Acto Administrativo de efectos particulares también supra identificado, corresponde a este Tribunal decidir respecto a la admisión o no del Recurso presentado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
- Señala el apoderado de la recurrente que en fecha 14 de julio de 2.011 el ciudadano JESÚS ALBERTO URICARO PACERO antes identificado interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad hoy recurrente y que en la oportunidad de dar contestación, previa notificación de la empresa, se afirmó que con dicho ciudadano hubo un contrato de trabajo a tiempo determinado y que la relación de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, por lo que negó que se hubiera producido el despido;
- Luego de ello se realizó la actividad probatoria del procedimiento administrativo en cuestión, promoviéndose contratos a tiempo determinado suscritos por las partes, que en su decir evidencia la ejecución a favor de la hoy recurrente de las funciones correspondientes al cargo de Vigilante durante un tiempo determinado comprendido entre el 16 de mayo de 2.010 y el 16 de junio de 2.011;
- Continúa indicando que hubo una serie de vicios contenidos en el acto administrativo para señalar que ello faculta a la ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo;
- Afirma la representación de la recurrente que cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso; siendo el objeto del mismo la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo ya indicado;
- Los vicios que endilga al acto administrativo son los de falso supuesto de hecho y de derecho; violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto hubo silencio de pruebas al no valorar y desestimar el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito con el señalado trabajador; que también hubo vicios en el objeto que hacen imposible e ilegal la ejecución del acto administrativo;
- Más adelante en el intitulado IV solicita como medida cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo, afirmando como presunción del buen derecho que la Inspectoría incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado por lo que su ejecución resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional. Con respecto al peligro en la mora, señala como daño irreparable por la sentencia definitiva, en virtud del desembolso económico que debe realizar la empresa para el pago del monto por concepto de salarios dejados de percibir en base a un acto administrativo a todas luces ilegal, se configura como una disminución en el patrimonio de la empresa, así como un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador; por lo que la empresa se encontraría imposibilitada de obtener posteriormente una indemnización por tal enriquecimiento sin causa; como periculumn in damni derivado adicionalmente del hecho patrimonial ya descrito, reincorporar al trabajador a un puesto de trabajo que ya ni siquiera existe por haber sido dicho puesto de trabajo perfeccionado dada la naturaleza de los servicios que se requerían por tiempo determinado.
- Como petitorio final insiste en que se declare la nulidad absoluta de la providencia recurrida y se acuerde la medida cautelar.
II
Planteados así los hechos que conforman la pretensión de l sociedad recurrente, el Tribunal debe pronunciarse primeramente sobre su competencia:
Acerca de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:
omissis

…. en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” (Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona - Estado Anzoátegui Estado Anzoátegui, en fecha 5 de diciembre de 2.011, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
III
Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, por lo que resulta improcedente la normativa invocada en el escrito recursivo por la representación judicial actora (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.
Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa en primer término que el acto administrativo recurrido fue dictado el 5 de diciembre de 2011, siendo notificada la empresa en fecha el 13 de enero de 2.012 y que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2012, esto es, dentro del lapso de caducidad correspondiente. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, y que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.
IV
Peticiona la parte querellante la suspensión de efectos con los fundamentos ya referidos.
Es de advertir que conforme a los artículos 4 y 104 de la Ley especial, en materia cautelar el juez tiene las más amplias facultades.
En este contexto, se observa que jurisprudencialmente se ha establecido que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva típica en materia contencioso administrativa, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura evitar que dado el tiempo requerido para que el proceso se lleve a cabo con todas sus fases, la ejecución del acto impugnado haya causado a las partes lesiones irreparables o de difícil reparación, lesiones que con la declaratoria final de nulidad del acto por parte del sentenciador no puedan ser revertidas.
Empero, igualmente se ha sostenido que para que resulte procedente tal suspensión, el Juez debe adoptar su decisión no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en aquel argumento que encuentre respaldo en la acreditación y posible verificación de hechos y pruebas concretas.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y eventualmente, el periculumn in damni. Ahora bien, un correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe además comprender la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, limitándose a indicar lo ya referido en el inciso I de esta interlocutoria, esto es, considerar como nula a la providencia administrativa, afirmando que se trata de la ejecución de una providencia a todas luces ilegal e inconstitucional, es decir, el mismo alegato que esta sosteniendo para insurgir contra la validez y vigencia del acto administrativo recurrido y que será objeto de análisis del mérito del asunto planteado.
Ello así, la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado se declara improcedente por no haberse acreditado la existencia de los elementos de procedencia para tal cautelar en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Vista la declaratoria hecha respecto a la medida preventiva, el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado anexando copia certificada de la presente interlocutoria y así se declara.
V
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la empresa CONSTRUCCIONES HABITACIONALES DE ORIENTE, C.A. (CONSTRUHABITA) en contra de la Providencia Administrativa número 00674-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera del Estado Anzoátegui en fecha 5 de diciembre de 2011 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URICARO PACERO; 2) ADMITE el recurso de nulidad; 3) NIEGA la medida de suspensión de efectos del acto recurrido y se ordena aperturar el cuaderno separado de medidas.

Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio (003-2011-01-00905), el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.
SEGUNDO: Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.
TERCERO: Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano JESÚS ALEJANDRO URICARO PACERO, titular de la cédula de identidad número 20.196.629, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la providencia administrativa objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Abrir cuaderno separado de medidas anexando copia certificada de la presente interlocutoria.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
La Juez Provisoria,

Abg. Mirtha Lucila Bravo Corazpe
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar