REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002791
ASUNTO : BP01-S-2011-002791

SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Celebrada Audiencia Preliminar, en fecha 09 de Abril de 2011, en el asunto seguido al ciudadano; LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADES, por la comisión de los delitos de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 40 en de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO, después de verificada la presencia de las partes. La Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, DRA. PETRA ONEIDA ROMERO, Ratifico la acusación presentada en contra del imputado LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADES, por la comisión del delito de “ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO. Procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, sucinta y cronológica y oferto todos los medios de pruebas siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14/02/2011, interpuesta por la ciudadana ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO. NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS AL AGRESOR. DE FECHA 31/03/2011, realizada ante la fiscalia 24° del Ministerio Publico. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24/04/2011, realizada a la ciudadana ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/04/2011, debidamente suscrita por el funcionario DANINSON GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales Científicas y criminalísticas Subdelegación Barcelona. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 289, de fecha 29/04/2011. INFORME PSIQUIATRICO. Suscrito por los profesionales de la Psiquiatría CRISALIDA DOMINGUEZ, MARIA ELIZABETH BELLO. INFORME PSICOLOGICO. Suscrito por la profesional de la psicología ROMAN GONZALEZ ALVARADO, solicito la admisión de las pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, solicita la admisión de la acusación. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado, que sea dictado el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se mantenga la Medida que pesa sobre el imputado LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADES. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta.-

Posteriormente el Tribunal se dirige al imputado no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, y de los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos. Seguidamente el imputados dijo ser y llamarse LUIS RUBEN ZAMORA ANDRADES, Quien seguidamente expuso: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUIONAL”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO quien expone: Yo realmente vengo a ratificar lo que se hizo al principio a pesar que tengo 8 años de separación todavía el vive a veces dentro de la casa, en cuanto el tiene una pareja, el tiene que salir de la a casa ya que afecta a mi persona, todavía tiene sus aranceles, a pesar que se dio la medidas de protección el se acerca a la casa y habla con los vecinos, yo quiero que el no tenga nada que dejar en la casa y alejarse de la casa y en relación al arma, a mi me llama el CICPC porque yo tenia un arma en la casa cuando yo decido divorciarme yo decido desarmarla, por eso sale lo del arma.”

seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ANNA MARVELIS URBAEZ SIMO quien expone: Yo realmente vengo a ratificar lo que se hizo al principio a pesar que tengo 8 años de separación todavía el vive a veces dentro de la casa, en cuanto el tiene una pareja, el tiene que salir de la a casa ya que afecta a mi persona, todavía tiene sus aranceles, a pesar que se dio la medidas de protección el se acerca a la casa y habla con los vecinos, yo quiero que el no tenga nada que dejar en la casa y alejarse de la casa y en relación al arma, a mi me llama el CICPC porque yo tenia un arma en la casa cuando yo decido divorciarme yo decido desarmarla, por eso sale lo del arma. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ quien expone: “ Esta defensa hace la siguientes consideración pese al criterio presentado, el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a ellos la defensa en este acto se abstiene de platear la excepción que esta contenida en el escrito en esa oportunidad, nos oponemos a la admisión de la totalidad de los medios probatorios que a traído a esta audiencia por Ministerio Público., en cuanta la declaración del experto ANSONI CASTELLANO, quien es la persona que hace la experticia al arma de fuego, porque el ama no tiene nada que ver con el delito que se le imputa a mi defendido y no se utilizo, el arma estaba en el hogar porque mi defendido fue militar, el arma fue entregada por la victima a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por eso solicitamos no se admita esa prueba, porque no es útil, ni necesaria, en la misma que no oponemos a al experticia realizada por ese funcionario, solicitamos que no se promueve como medio de probatorio a la victima no como victima sino como testigo como hay mas testimonios que sirviera como refuerza que se considera victima eso es suficiente para lleva a juicio a cualquier persona, por eso somos solidarios, traemos tres sentencia que tiene que ver con este tipo de delito en la sentencia 153 del 18 04 de 2011, 198 de 24-05-2008, establece que el dicho de la victima es sola una presunción, sentencia de 313 la Dra. Mármol de León sostiene y amplia sus elementos probatorios que son necesario otros probatorios directo, por eso solicitamos que no sea admitida la victima como testigo, porque no es necesario para sostener el dicho, Tercero nos oponemos que se admita como testigo el funcionario DANNISON GONZALEZ, en consecuencia esa arma no tiene que ver con el delito, entonces la declaración de una persona que no se admita este medio de prueba en cuanto luego se promueve las declaraciones d los Psiquiatras, quien suscribieron un informe que esta sustentado como ellos lo dice en su texto, esas información que suministra como testigos los Psiquiatras, la declaración de esas personas como el informe que ellos suscribieron no son suficientes, quizás si se le hubiese imputado el Delito de Violencia Psicológica , por lo que no sean admitidas como testigos de estas tres personas y el informe finalmente nos oponemos que se admita como testigo al Funcionario ALVARADO RAMON, quien suscribió el informe Psicológico, nos oponemos por la misma por la razón anterior, no hay nada que probar consideramos ni el testimonio ni el informe constituyen medios necesarios para demostrar que hubo en este supuesto delito de acoso, solicitamos que se desestime la totalidad de la pruebas, esta defensa pasa una vez a considera que si son admitidos los mismo seria insuficiente para un diagnostico, por ellos por la tesis de condena solicitamos se decrete el Sobreseimiento de conformidad con el articuló 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de una bajísima pena y de las pruebas ofertadas. Por ultimo pido copia de la presente acta, es todo.-

Este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: se decretar la NO ADMISIBLIDAD DE LA PRUEBAS TESTIMONIALES, NI LAS PRUEBAS DOCUMENTALES REALCIONADAS CON EL ARMA DE FUEGO, el cual se hace mención en este acto.
SEGUNDO: Asimismo considera este Tribunal que si evidentemente se esta hablando del Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ameritamos otros medios probatorios que tengan o identifiquen la perpetración del hecho al que menciona el Ministerio Publico y que los mismo demuestren un comportamiento hacia la victima inadecuados tanto verbal como mensajes electrónicos que intimiden o que chantajeen y que atente contra la estabilidad emocional por lo que se considera INADMISIBLE, las pruebas presentadas por el Ministerio Publico como son: El informe Psiquiátrico y el Informe Psicológico, por lo que las misma no son útil ni necesarias para que demuestren la perpetración al que hace referencia la Vindicta Pública.

TERCERO: Se decreta inadmisible el Testimonio del ciudadano DANINSON GONZALEZ, por cuanto el mismo no hace referencia al delito de auto.

CUARTO: Este Tribunal considerando que no existe sufriente elementos de pruebas que pueden ser debatidas ante una fase de Juicio que pueda el Juez en dicha para el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ZAMORA, con tan solo la denuncia de la victima ANNA URBAEZ y haciendo uso de nuestros magno Tribunal en ocasión a la sentencia 313 del 09-08-2011, por cuanto la misma sostiene que además del dicho de la victima son necesarios otros elementos probatorios, EN CONSECUENCIA: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano LUIS ZAMORA, de conformidad Con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta a la representación fiscal y a la Defensa. Se mantiene las MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Le Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, para resguarda la integridad emocional de la victima. Se deja constancia que para el día 19-04-2012, el ciudadano LUIS ZAMORA, podrá retirar sus enseres con autorización firmada por el o por su abogado de confianza a una tercera persona. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada..
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 1

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES