REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 17 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002193
ASUNTO : BP01-S-2011-002193

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Principal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a JOSE NADALES, (Sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 Y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MAYURIS MARIA LEAL, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se inició la presente causa en fecha 13-02-2011, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAYURIS MARIA LEAL, quien entre otras cosas expuso: “…El ciudadano Jose Nadales quien es su vecino aproximadamente a las 12:10 horas dela madrugada en momentos que la misma se encontrraba en una fiesta en la calle Principal del Barrio El Eneal de Barcelona comenzó una pelea y como yo la misma conocia al ciudadano Jose Nadales lo desaparto con el que se encontraba paleando, luego el mismo la jalo trasladándola hacia un callejón. Posteriormente agarro una botella, la rompió mientras que la tenia agarrada por los cabellos, refiriendo la ciudadana antes mocionada que quería abusar de ella ya que le rompió la camisa, luego procedió a ofenderla manifestándole que era una prostituta, cuando en el mismo momento la ciudadana observaba a un ciudadano para por el lugar, donde comenzó a gritar solicitando ayuda, por lo que llegaron al lugar aproximadamente quince personas donde se encontraba Mayuris Leal para linchar al ciudadano José Nadales...”

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, no se evidencia en la actas procesales reconocimiento médico legal psicológico, donde consta las lesiones sufridas, entre otros elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo es la VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 Y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos toda vez que a criterio de esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que se refirieren las normas in comento.

Esta juzgadora observa que de los elementos de convicción que conforman la presente causa, este Juzgador observa, que en efecto no se encuentra acreditado la comisión de delito alguno, toda vez que no consta examen medico legal psicológico, lo que permite descartar la comisión del tal delito, y en consecuencia de la imposibilidad de atribuirle el ilícito penal al ciudadano JOSE NADALES, por cuanto nunca se verifico en el tiempo la comisión del mismo, y en consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado, decreta con Lugar la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA el cual fue solicitado por el representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por la Fiscalia Vigesima Cuarta del Ministerio Publico a favor de JOSE NADALES, (sin mas datos de identificación), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el articulo 39 Y 42 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para la época en que se cometieron los hechos en perjuicio de la ciudadana MAYURIS MARIA LEAL, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LASECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES