REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001870
ASUNTO : BP01-S-2012-001870

Visto el escrito presentado por la DR. JOEL ALBERTO DIAZ ZARMIENTO, en condición de Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Z.R.F.P (Identidad Omitida), por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De igual manera, solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93 ejusdem 94 y 95 ejusdem.. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa al folio (0) y su Vto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/04/2012, suscrita por el OFICIAL JORDANNY PECHE, Adscrito al Centro de Coordinación Policial de Píritu, en la cual se hacen constar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursa la folio 07. DENUNCIA, de fecha 01/04/2012, realizada por la adolescente Z.R.F.P (Identidad Omitida), de 8 años de edad, indocumentada, estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Sector Casitas Nuevas, calle principal, casa S/Nº, Estado Anzoátegui. Cursa al folio 09. CADENJA DE CUSTODIA, de fecha 01/04/2012. Cursa al folio 10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/04/2012. Cursa al folio 11. DENUNCIA, de fecha 01/04/2012. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Z.R.F.P (Identidad Omitida)..

TERCERO: Este Tribunal en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente aplicar al ciudadano DELVIS LUIS ARAYA CASTRO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Consagrado en el articulo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, en su integridad física, psicológica y sexual, en procura de salvaguardar los derechos de la Victima y sus familiares, decreta la MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) se acuerda la remisión de la victima y del imputado de autos, a los fines de que se sirvan practicar evaluación Psico-Social. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.

QUINTO: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Estación Policial Boca de Uchire, participando sobre la decisión acordada por este Tribunal la cual fue MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado antes referido, manteniendo en calidad de deposito en ese Centro Policial bajo la orden de este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con fundamento en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal: al Ciudadano DELVIS LUIS ARAYCA CASTRO, Venezolano, natural de Boca de Uchire, donde nació en fecha 15/10/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.103.852, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, hijo de los ciudadanos: Luis Aray (V) y Dejemina Castro (V), con domicilio en calle el mango, casa n° 08, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui. así como las MEDIDAS DE PROTECCION y SEGURIDAD establecidos en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la ley orgánica para el Derecho de las Mujeres a una libre de Violencia, consistente en: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 13) se acuerda la remisión de la victima y del imputado de autos, a los fines de que se sirvan practicar evaluación Psico-Social. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES