REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001976
ASUNTO : BP01-S-2012-001976
Previo abocamiento de quien se pronuncia y por cuanto tal y como consta en acta administrativa de fecha 18-04-2012 se encuentra pendiente por resolver solicitudes relacionadas con el presente asunto penal, contentiva de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad efectuada por la ciudadana: THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA y que fueron acordadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico especializada en violencia contra la mujer en fecha 04-04-201, en tal sentido a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
En fecha 12-04-2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito escrito presentado por la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, quien ostenta la cualidad de victima según investigación signada con el Nº 03-F24º-0952-2012 llevada que se instruye por ante la fiscalía especializada, mediante el cual solicito entre otras la ratificación de las medidas de protección y seguridad decretadas en fecha 04-04-2012 a su favor y en contra del agresor MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS.
A tal efecto este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas a cargo de la DRA. ONEIMAR ROJAS, procedió en fecha 13-04-2012 a convocar a las partes de conformidad con lo previstos en el articulo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a la celebración de una audiencia de revisión de medidas para el 24-04-2012 librándose boleta de notificación a la fiscal, victima y presunto agresor.
Asimismo en esa misma fecha fue dictado auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Interdisciplinario a los fines de la realización de inspección en el inmueble ubicado en el Centro Comercial Arena Moll, piso 2, local A-2, Avenida Principal de Lechería de este Estado, siendo obviado la notificación de las partes, específicamente de la fiscalía a cargo de la investigación.
Por su parte fue presentada en fecha 16-04-2012, querella por la ciudadana THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALACARAS BLANCO por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros acordando el tribunal mediante auto pronunciarse por auto separado.
Como punto previo; determinado lo anterior y siendo criterio sostenido de quien se pronuncia, dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia, el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida, acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial y pronunciarse con relación a la solicitud formulada y tal efecto evidencia:
Tiene su génesis la solicitud formulada por la victima, el incumplimiento por parte del ciudadano: MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 10.097.067, de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en fecha 04-04-2012 por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico , específicamente de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial las cuales consiste en la Prohibición o restricción de acercarse a la mujer agredida a su lugar de trabajo, de estudio y residencia , específicamente al local comercial distinguido A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll ubicado en la Avenida Principal de Lechería de este Estado, así como la prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Señala la victima en su escrito que el ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, mando a dos empleados uno de nombre CARLOS ALMEIDA y otro desconocido, a desmantelar el local comercial, quitando los vidrios que fungen como fachada y puerta de vidrio, causando daños a la cerradura de la puerta del local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, sometiendo a la misma al abuso de verlo diariamente en el Centro Comercial amedrentándola con un arma de fuego en la cintura, manteniendo una actitud agresiva hacia su persona y su núcleo familiar.
La violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia en cualquiera de sus modalidades en donde aparezca como victima una mujer , se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, asi el articulo 5 de la precitada ley consagra:
Artículo 5 : El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano, está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas, que una construcción social que coloca a las mujeres en su posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ello así, dentro de las medidas de índole administrativa o legislativas que el Estado adopta en sede no jurisdiccional para garantizar los derechos de las mujeres victimas se encuentra la postetad conferida a los órganos receptores de denuncias de decretar de manera inmediata Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia, para lo cual es importante traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres , por ser estas , como ya indico esta Sala , un grupo de población tradicionalmente vulnerable … ademas la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”
Establecida la constitucionalidad de las normas aplicables a los casos de violencia contra la mujer, las medida de protección y seguridad impuestas tanto por los órganos indicados en la ley especial o la fiscalía especializada aun cuando no son jurisdiccionales son obligatorio acatamiento lo cual no comporta de modo alguno transgresión de los derechos y garantías constitucionales del investigado, toda vez que las mismas tienen por finalidad únicamente la de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no siendo absolutas per se, toda vez que subsistirá durante el proceso.
Conforme a lo anterior, y vista la solicitud formulada por la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley especial que la faculta para requerir del tribunal especializado la revisión de las medidas, esta juzgadora conforme a las atribuciones legalmente conferidas con fundamento en lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y como quiera que no consta en autos resultas de notificación librada por la Fiscalía al presunto agresor MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, en la cual conste la fecha desde la cual fue impuesto de las prohibiciones, y por ende determinar si ha incumplido con las mismas, se procede en consecuencia, de oficio a revisar las medidas decretadas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por la victima, y la situación emocional en la cual se encuentra, la cual constata este juzgado de Inspección realizada por el Equipo Interdisciplinario en fecha 18-04-2012 y que se encuentra suscrita por la Psicóloga; Isaura Rojas y la trabajadora social Lic. ALEXANDRA AVILA, quienes entre otras cosas indican: “…. Al momento de entrevistar a la victima las evaluadoras observaron el estado anímico en que se encontraba la misma, estando caracterizado por la presencia de movilidad emocional, temor, tensión emocional, impotencia, ansiedad y miedo por su integridad física, conductas y emociones que fueron mas reveladoras al momento de mencionar las acciones de acoso por parte del señor: MIGUEL ALCARAS, que había realizado hacia su persona….” Considerando oportuno emitir pronunciamiento con relación a la subsistencia de las medidas decretadas ajustadas a la realidad del caso en particular.
Fueron decretadas a favor de la victima, por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico Especializada en Violencia contra la Mujer en fecha 04-04-2012 Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia las cuales consistieron en: 1º Referir a la Mujer agredida que así lo requiera ,a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, específicamente a la Fundación Casa del Abuelo, Barcelona. 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
A los fines de determinar la subsistencia de las mismas durante el presente proceso que se inicio tal y como indica la fiscalía en fecha 04-04-2012 según oficio Nº 1152-2012, mediante el cual dicho ente fiscal notifica de conformidad con lo establecido en la ley especial al tribunal de control, audiencia y medidas de la investigación Nº 03-F24º-0952-2012, la cual fue acumulada a la presente causa en razón de la prevención de este juzgado al conocimiento del asunto se analizara cada una por separado: :
De acuerdo al informe que se levanto con ocasión a la visita social realizada en fecha 18-04-2012 por la trabajadora social y la psicóloga del Equipo Interdisciplinario, en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería, propiedad de la victima: THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, portadora de Cedula de Identidad 13.600.233, de 34 años, estado civil casada, Estudiante del 7mo semestre de derecho, ocupación Actual asesora de metodología, siendo expresado por la victima a las integrantes del equipo de manera textual lo siguiente: “…La situación se ha tornado muy incómoda, estoy agotado e impotente por lo que este señor está realizando en mi contra, yo pague lo pautado pero no entiendo porque él está actuando de esa manera, se han presentando eventos donde el intenta intimidarme, siempre está con su arma, cuando llego al local sucede algo, falla el ascensor, o las escalara presentan algo, tengo limitado acceso a los baños generándose por esa situación un problema mayor, lo más desagradable que viví fue cuando mando a desmantelar lo que había colocado en el local en donde hizo acto de presencia más de 20 funcionarios de poli Urbaneja, en donde preguntaron por mi haciéndome sentir como una delincuente, yo les explique la situación y a pesar de eso hicieron caso omiso, permitiendo que el empleado mandado por el señor miguel continuara desmantelando el local. Por otro lado me sentí ofendida por cómo me trato al realizar la llamada telefónica sobre todo al exigirle el documento de propiedad debido a que había cancelado lo exigido por el propietario….” Concluyendo el informe suscrito por la Psicóloga y la Trabajadora social lo siguiente: “Se puede concluir según lo observado a través del abordaje de la entrevista la victima evidenció elementos significativo de haber vivido una experiencia de Acoso y Hostigamiento, siendo resaltante los indicadores como la impotencia y frustración de no recibir el documento de propiedad del inmueble que no ha sido otorgado en la actualidad…”
En virtud de ello, analizado el contenido integro del informe antes referido considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas confirmar la medida de protección y seguridad impuesta conforme al numeral 5º del articulo 87 de la ley especial consistente en Prohibir o restringir al ciudadano: MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, el acercamiento a la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, al lugar de trabajo, específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería, de estudio y de residencia de la mujer agredida, visto el cuadro emocional en el cual se encuentra la victima, evidenciado de su relato efectuado al momento de realizar la inspección a las integrantes del equipo interdisciplinario. Y asi se declara.
Asimismo las funcionarios que suscriben el informen indicaron al tribunal: “… Es importante resaltar que durante la inspección, hizo acto de presencia el Funcionaria Pedro Ramírez perteneciente a la Policía Municipal de Urbaneja quien solicito los datos de las funcionaria quienes realizaban dicha inspección, por lo cual se procedió a explicarle que dicha solicitud no podía ser respondida ya que no pertenecía al cuerpo Policial del Estado el cual fue asignado para dar apoyo a las funcionarias del equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, por lo cual se le indicó que se retira del lugar de la inspección…” lo cual es consono con lo manifestado por la victima en cuanto a la persecución por parte de terceras personas, ya que no corresponde a la funcionarios policiales el resguardo de las instalaciones del local lo cual constituye un evento atípico toda vez que dichos entes privados son custodiados por empresas privadas, lo que llama poderosamente la atención de este tribunal, por lo que se confirma la medida establecida en el numeral 6º consistente en Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la cual mantendrá su vigencia plena. Así se decide.
De acuerdo al informe presentado existe otros aspectos observado por este juzgadora los cuales son de suma relevancia a los fines de garantizar los derechos humanos de la victima tal y como lo consagra el articulo 5 de la ley especial y que son susceptible de aplicación de medidas de protección y seguridad adicionales a las confirmadas en la presente resolución a saber:
Se evidencia de lo manifestado por la victima lo siguiente: “ … La situación se ha tornado muy incómoda, estoy agotada e impotente por lo que este señor está realizando en mi contra, yo pague lo pautado pero no entiendo porque él está actuando de esa manera, se han presentando eventos donde el intenta intimidarme, siempre está con su arma…” en consecuencia se acuerda de conformidad con lo previsto en el articulo 87 las medidas establecidas en los numerales 9 y 10 consistentes en la retención del arma o armas de fuego asi como los porte de armas consignados al ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALACARAS BLANCO, para lo cual será notificado que deberá comparecer por ante este Tribunal de Control, audiencia y medidas a realizar la entrega de las mismas las cuales serán remitidas por este órgano al organismo competente para su cuido y resguardo, mientras dure el presente proceso. De igual tenor, se acuerda la suspensión del permiso de porte de arma para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los fines que informe a este tribunal de manera urgente los porte de armas asignados al ciudadano. MIGUEL ANGEL NASARIO ALACARAS BLANCO, participándole de la decisión de este tribunal, de suspensión de los mismos mientras dure el proceso, asimismo se acuerda librar oficio al “DAEX” , de este Estado, a los fines de participarle de la suspensión temporal de porte de armas que se encuentren asignados al ciudadano, antes mencionado mientras dure el presente proceso y asi se decide.
Por su parte considera oportuno quien se pronuncia decretar a favor de la victima: THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 8 del articulo 87 de la ley especial, consistente en apostamiento policial en el sitio de residencia y trabajo de la victima, por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que designe dos funcionarios policiales uno en cada dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal y asi se decide.
Igualmente indica la victima como evento en cuanto a su lugar de trabajo lo siguiente: “ … lo más desagradable que viví fue cuando mando a desmantelar lo que había colocado en el local en donde hizo acto de presencia más de 20 funcionarios de poli Urbaneja, en donde preguntaron por mi haciéndome sentir como una delincuente, yo les explique la situación y a pesar de eso hicieron caso omiso, permitiendo que el empleado mandado por el señor miguel continuara desmantelando el local…” Evidenciadose que fue consignado por la misma copia fotostática de Inspección Judicial realizada por la Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja a cargo de la juez DRA, ESTHER MARIA CAMERO en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería en el cual se hace constar que el referido inmueble se encontraba provisto de ventanas de vidrios, piso de mármol, evidenciándose de las impresiones fotográficas que se acompañan como recaudos al informe presentado por el Equipo Interdisciplinario que al momento de realizar la inspección el mismo se encontraba en fecha 18-04-2012 sin vidrios y puertas, por lo que este tribunal de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines garantizar la protección patrimonial de la victima ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, la restitución inmediata de los vidrios y puerta en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería propiedad de la ciudadana THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA en un lapso no mayor de 72 horas una vez notificado de la presente medida, para lo cual se acuerda nuevamente inspección por parte del Equipo Interdisciplinario en dicha dirección una vez que conste en autos la notificación efectiva del investigado y asi se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que para el momento de realizar la inspección se apersono un funcionario de nombre Pedro Ramírez, perteneciente a la Policía Municipal de Urbaneja, quien solicito los datos de las funcionaria quienes realizaban dicha inspección, se acuerda librar oficio al Director de la Policía Municipal de Urbaneja Comisario Freddy Perdomo, a los fines de que indique de manera inmediata a este tribunal si se encuentra comisionado por algún tribunal de la republica para prestar apostamiento policial en el local o centro comercial ARENA MOLL y de igual manera si fue comisionado dicho ente policial para prestar algún tipo de medida de protección al ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, debiendo indicar el numero de causa y tribunal que dicto la resolución en caso de que se encuentre cumpliendo ordenes de algún Tribunal de la Republica.
Asimismo con fundamento a las recomendaciones del equipo anexas al informe y de conformidad con lo previsto en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda la remisión de la victima THAIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que sea realizado estudio Biospicosocial, el cual deberá ser remitido a este juzgado, para los cual se acuerda notificar a la victima de que deberá comparecer por ante la sede de dicho equipo ubicado en la sede del tribunal. y así se decide.
En consecuencia, este tribunal de control, audiencia y medidas siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es ACUERDA la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia e imponer las previstas en los numerales 8, 9, 10 13 que fueron detalladas en el texto de la presente decisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Temporal ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial PRIMERO: ACUERDA la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., específicamente al local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se imponen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 8, 9, 10 13 que consisten en: 8º Apostamiento policial en el sitio de residencia y trabajo de la victima por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que designe dos funcionarios policiales uno en cada dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal, 9 º Retención del arma o armas de fuego asi como los porte de armas consignados al ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALACARAS BLANCO , para lo cual será notificado que deberá comparecer por ante este Tribunal de Control, audiencia y medidas a realizar la entrega de las misma las cuales serán remitidas por este órgano al organismo competente para su cuido y resguardo, mientras dure el presente proceso. 10º Suspensión del permiso de porte de arma para lo cual se acuerda oficiar a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) a los fines que informe a este tribunal de manera urgente los porte de armas asignados al ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALACARAS BLANCO, participándole de la decisión de este tribunal de suspensión de los mismos mientras dure el proceso, asimismo se acuerda librar oficio al “DAEX” de este Estado a los fines de participarle de la suspensión temporal de porte de armas que se encuentren a asignados al ciudadano antes mencionado mientras dure el presente proceso y 13º a los fines garantizar la protección patrimonial de la victima ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, la restitución inmediata de los vidrios y puerta en el local comercial distinguido con el alfanumérico A-2, ubicado en el piso 2 del Centro Comercial Arena Moll, ubicado en la avenida Principal de Lechería propiedad de la ciudadana THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA en un lapso no mayor de 72 horas una vez notificado de la presente medida, para lo cual se acuerda nuevamente inspección por parte del Equipo Interdisciplinario en dicha dirección una vez que conste en autos la notificación efectiva del investigado y por ultimo remisión de la victima THAIBETH MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal a los fines de que sea realizado estudio Biospicosocial, el cual deberá ser remitido a este juzgado, para los cual se acuerda notificar a la victima de que deberá comparecer por ante la sede de dicho equipo ubicado en la sede del tribunal. TERCERO: librar oficio al Director de la Policía Municipal de Urbaneja Comisario Freddy Perdomo a los fines de que indique de manera inmediata a este tribunal si se encuentra comisionado por algún tribunal de la republica para prestar apostamiento policial en el local comercial ARENA MOLL y de igual manera si fue comisionado dicho ente policial para prestar algún tipo de medida de protección al ciudadano: MIGUEL ANGEL NASARIO ALCARAS BLANCO, debiendo indicar el numero de causa y tribunal que dicto la resolución en caso de que se encuentre cumpliendo ordenes de algún tribunal de la republica. Notifiquese. Librese lo conducente. .Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ (T) DE CONRTOL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES