REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-002636
ASUNTO : BP01-S-2011-002636

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DR. TOMAS ARMAS en contra del acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, quien es venezolana, titular de la C.I. N° V-23.468.825; natural de Barcelona, fecha de nacimiento 06/07/1991, de 20 años de edad, hijo de los ciudadanos PILAR MACUMA CAIGUA (V) Y SAIDA ROSA CAMPOS (V), soltero, residenciado en Barcelona, BARRIO COLOMBIA, CALLE MARISOL, CASA N 25, ESTADO ANZOÁTEGUI, TELEFONO: 0424-229.51.65, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Y.M.T.C (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…Se desprende que en fecha 04-06-2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, momentos en que la niña Y.T. (identidad omitida), se encontraba con sus padres compartiendo en casa de un familiar de nombre Zaida Campos, ubicada en la calle los tubos, del Sector Barrio Colombia de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, lugar donde igualmente reside el ciudadano WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, minutos mas tarde la hoy victima le manifestó a sus progenitores que se siente cansada y con sueño, pero en virtud de que esta lloviendo, la ciudadana J.A.R.C (identidad omitida), madre de la niña, le solicita a su tía, la ciudadana ZAIDA CAMPOS, permiso para acostar a la hoy victima en una de las camas del referido inmueble, siendo esta conducida hasta una de las habitaciones de la vivienda en cuestión, donde acostó en una de las camas a la niña Y.T (Identidad omitida), en compañía de su pequeño hermano de pocos meses de nacido, dejando la luz encendida y la puerta de la habitación abierta, para posteriormente trasladarse hasta su residencia; ubicada a escasos metros del lugar, con la finalidad de buscar un paraguas o algo para cubrir a sus hijos y protegerlos de la lluvia.- En ese ínterin de tiempo el ciudadano WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, valiéndose de que la hoy víctima se encontraba sola y de su estado de indefinición, ingreso a la habitación donde esta descansaba, procediendo a tocarle sus partes intimas a los fines de que no pudiera pedir auxilio, para posteriormente despojarla de su vestimenta, manteniendo con la misma un contacto sexual no deseado, lo que implico penetración sexual…..”

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve: PRIMERO: De Conformidad con lo establecido 104 de la de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 21-10-2011 y ratificada en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico, en contra del acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos cometido en perjuicio de la niña Y.M.T.C (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y adolescentes), por cuanto la misma a criterio de quien se pronuncia reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al presente caso por disposición supletoria del articulo 64 de la ley especial que rige la materia, a saber, identificación del imputado y su defensa, una relación clara de los hechos, fundamentos de la imputación con indicación de los elementos de convicción, precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba con indicación de su utilidad y pertinencia , así como la solicitud de enjuiciamiento. Decretándose en consecuencia sin lugar la Solicitud de la Defensora Privada DRA. LISBETH FIGUERA respecto a la no admisión de la acusación, al manifestar la misma que no esta comprobado el delito cometido ni la responsabilidad penal de su representado, situación que será debatido en un eventual juicio Oral y reservado, toda vez que no corresponde al tribunal de control determinar o no responsabilidad penal de los encausados, toda vez que dicha competencia esta conferida únicamente al juez de juicio quien realizara la valoración de los órganos de prueba, siendo competencia del tribunal de control especializados o verificar que dicho escrito acusatorio reúna los requisitos exigidos para su admisibilidad .

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas y ratificadas por el Ministerio Público, por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición supletoria del articulo 64 de la ley especial que rige la materia, quedando a salvo la subsanación efectuada por el fiscal en la presente audiencia. Por su parte, en cuanto a la pruebas promovidas en este acto por la defensa, este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia aplicará preferente el procedimiento especial previsto en la ley especial, el cual en cuanto a la promoción de pruebas consagra en el articulo 104 que antes del vencimiento del plazo de diez días para la fijación de la audiencia preliminar las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia oral de juicio, no estableciendo un termino para que ello ocurra, pues deberá realizarse antes del vencimiento del plazo de diez días, es decir, en ese lapso de tiempo; no obstante en cuanto a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1768 de fecha 23-11-2011 con ponencia de la DRA. LUISA ESTELA MORALES, sentó criterio y tal virtud a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordeno la admisión de pruebas promovidas oralmente en audiencia preliminar, toda vez que corresponderá al juez de juicio su valoración o no, criterio este además compartido por la Corte de apelaciones de este mismo circuito, tal y como fue traído a colación por la defensa en este acto, por lo que este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas procede a ADMITIR en calidad de testigos a los ciudadanos MARELYS CAMPOS, MARITZA BARRODO, ERICA GONZALEZ, LUISA CAMPOS, WENDY MACUMA, YARITZA GARCIA, JOSE BERMUDEZ, AURA CAMPOS, MAIRE CAMPOS, ZAIDA CAMPOS, AUDELIS BERMUDEZ, ZINDER MACUMA, CESAR ANÍBAL CAMPOS y YETH ISMAEL RIVERA PALOMAR, habiéndose indicado en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia para el proceso por parte del promovente .

TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, plenamente identificados del precepto Constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 104 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es Todo.

CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa relativa al examen y revisión de la medida privativa y como quiera que la misma de acuerdo alo consagrado en el articulo 93 de la ley espacial observara los supuestos de procedencia contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal , este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitida la acusación jurídica por el delito de violencia Sexual Agravada, el cual constituye un hecho punible de acción publica enjuiciable de oficio, el cual establece una pena superior a los 10 años para el encontrado culpable, lo que hace presumir el peligro de fuga, asimismo existen suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales constituyen para la etapa procesal medios de pruebas, que hacen presumir la participación del acusado en los hechos imputados, estima quien se pronuncia que al no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privativa lo procedente es negar la solicitud de revisión de la medida y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa. . En consecuencia se mantiene la medida privativa, así como las medidas de protección decretadas en fecha 21-09-2011.

SEXTO: De conformidad con las previsiones del articulo 104 segundo aparte parte in fine SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la causa seguida al ciudadano WILISTON JOSE MACUMA CAMPOS, por la comisión de los delitos VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña Y.M.T.C (identidad omitida)- Y así decide.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. ESPERANZA TORRES