REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001056
ASUNTO : BP01-S-2012-001056
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 24-04-2012 y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN, Venezolano, natural de Barcelona, donde nació en fecha 16/04/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.873.298, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, hijo de los ciudadanos: OSCAR CARVAJAL (V) y ROSA GUZMAN (V), con domicilio en Zona Industrial las terraza casa sin numero calle principal Barcelona Edo Anzoátegui por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7°; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ISELINA IBARRA JARAMILLO, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ciudadana Dra. YAMARYLYS YAGUARAMAY, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al presente caso por disposición supletoria del articulo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
En fecha 20-02-2012, aproximadamente a la 1:00 hora de la mañana, en momentos que la ciudadana ROSA ISELINA IBARRA se encontraba durmiendo en su residencia, cuando de pronto escucho a su perro ladrando, escuchando de igual manera que le propinaron un golpe a la puerta principal de su vivienda ubicada en la entrada al barrio El Eneal, cuando de pronto abrieron la puerta avistando a un sujeto desconocido que comenzó a golpearla con los puños por la cara y el pecho, luego con un palo la golpeo por la cabeza, espalda, muslo izquierdo, rodilla y boca manifestándole que iba a abusar de sexualmente de ella , logrando realizar un acceso carnal no deseado, de manera reiterada , momentos mas tardes la victima como pudo logro escaparse y salio corriendo a la calle a pedir ayuda.
DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado mediante el empleo de violencia constriño a la victima a acceder un contacto sexual no deseado, victima esta vulnerable por razón de su edad, de igual manera su acción estuvo desplegada a emplear la fuerza física causándole un daño a la victima, las cuales se especifican a continuación:
1- DECLARACION DE EXPERTOS:
1.1 A.- DECLARACION DEL EXPERTO MEDICO FORENSE ULISES FERNANDEZ, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación BARCELONA.
1.2.- DECLARACION DE LA EXPERTA ZENAIDA GALINDEZ MOLINA, TSU en ciencias Policiales con el rango detective, adscrita al Área de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación BARCELONA.
2- DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS:
2.1 .- DECLARACION DE LA CIUDADANA ROSA ISELINA IBARRA JARAMILLO, titular de la cedula de identidad 3.853.331.
2.2.- DECLARACION DE LOS FUNCINARIOS Oficial agregado Terry Cifuentes Y Oficial Sergio Jiménez, adscrito la Centro de Coordinación Policial Viñedo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
2.3. DECLARACION DE LA CIUDADANA AMARILIS DEL CARMEN CASTAÑEDA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.948.784.
2.4. DECLARACION DE LA CIUDADANA NOIRELIS JOSELIN VALERRY IBARRA, titular de la cedula de identidad Nº 13.367.992.
2.5. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO NILSON ANTONIO MOSQUEDA LANZA y OFICILA REBIN BARRIOS, adscritos la Centro de Coordinación Policial Viñedo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
2.6. DECLARACION DEL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO NILSON ANTONIO MOSQUEDA, adscrito la Centro de Coordinación Policial Viñedo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
3- INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios NILSON ANTONIO MOSQUEDA LANZA y OFICIAL REBIN BARRIOS, adscritos la Centro de Coordinación Policial Viñedo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
4-.- INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de febrero de 2012, suscrita por el Funcionario NILSON ANTONIO MOSQUEDA LANZA, adscrito la Centro de Coordinación Policial Viñedo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui.
5- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 09700-139/330/2012, de fecha 23/02/2012, suscrito por el Dr. Ulises Fernández, Médico Forense Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación BARCELONA.
6.- RESULTADO DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-192-ALB-340-2012, de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por la Licenciada en Ciencias Policiales Detective GALINDEZ MOLINA ZENAIDA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación BARCELONA.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN, es responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7°; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ISELINA IBARRA JARAMILLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
A los fines de analizar el tipo delictual incriminado y dada la naturaleza especial de la materia se hace necesario determinar en primer término que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Asimismo la Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado que la conducta desplegada por el acusado se encamino a constreñir a la victima ROSA ISELINA IBARA JARAMILLO a acceder a través del empleo de violencias a un contacto sexual no deseado , afectado con dicha acción su derecho a decidir libremente su sexualidad, con la agravante determinada por la vulnerabilidad de la victima en razón de su edad, asimismo su conducta se encamino a causarle daño físico a la victima a través del empleo de fuerza física ejercida por el agresor
En tal sentido, habiendo quedado claro que los hechos objeto del presente proceso pueden ser considerados como actos sexistas, debemos precisar cual es el supuesto de hecho aplicable al , lo cual se hace de la siguiente manera:
El delito de ACTO LASCIVOS CON VICTIMA ESPECIALEMNTE VULNERABLE tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra de DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN suponen un contacto sexual no deseado a través del empleo de violencias o amenazas, siendo la victima vulnerable en razón de edad, toda vez que tal y como en autos para el momento de los hechos tenia 65 años, y el delito de de VIOLENCIA FISCA AGRAVADA tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, supone el empleo de la fuerza física tendientes a causar daño físico a la mujer, la cual se agrava por cuanto de acuerdo al reconocimiento medico legal la victima sufrió lesiones de mediana gravedad.
Analizando los ilícitos se evidencia que se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado dirigió su acción a través del empleo de violencias o amenazas a constreñir a la victima un contacto sexual no deseado, provocando en su humanidad a través del empleo de la fuerza físicas lesiones logrando así la consumación de los tipos penales.
El objeto material tutelado que es la libertad de sexualidad y libertad de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la victima efectivamente fue afectada en su libertad de acción por tener un temor fundado generándose en la misma sentimientos de pánico que limitaban su libertad y el libre desenvolvimiento de personalidad, debiendo aceptar permanecer sometidas por al acción desplegada por el acusado, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, quedando penalmente demostrado los hechos, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte del acusado, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 23 de abril de los que discurren, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN, es responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7°; cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ISELINA IBARRA JARAMILLO y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN, es responsable penalmente de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7° eiusdem, en los siguientes términos:
El delito de ACTOS LASCIVOS establece una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión cuyo termino medio en aplicación del Articulo 37 del Código Penal es de tres (03) AÑOS DE PRISION, pena esta a la que de conformidad con lo establecido en el articulo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le incrementa la mitad, es decir, un (01) año y cinco (05) meses, quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) Y CINCO (05) MESES DE PRISION.
Por su parte el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión cuyo termino medio en aplicación del Articulo 37 del Código Penal es de doce (12) meses DE PRISION, pena esta a la que de conformidad con lo establecido en el primer aparte dada las lesiones de mediana gravedad de la victima se le incrementa la mitad, es decir, seis (06) meses, quedando la misma en definitiva en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, que equivalen a un (01) año y seis (06) meses.
De conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar solo un tercio, es decir, la pena aplicable para los dos tipos penales totaliza cinco (05) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, a la cual se le rebajara un tercio, pero tomando en consideración que existen dos circunstancias agravantes y una atenuante genérica y como quiera que en el presente caso se ejerció violencia contra la victima queda la misma en CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, a cuyo cumplimento lo condena este Tribunal en la forma y condiciones que lo disponga el Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Y ASI SE DECRETA. .
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado DEIVIS EDUARDO CARVAJAL GUZMAN ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, establecidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con la agravante establecida en el articulo 65 numeral 7° eiusdem pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa, MANTENIENDOSE PRIVADO DE LIBERTAD dada la sentencia condenatoria y vigente las medidas de protección y seguridad decretadas. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de PRISION contempladas en el artículo 66 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Violencia contra la Mujer Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona,, a los veintiséis (26) dias del mes de Abril de 2012.
LA JUEZ (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ESPERANZA TORRES
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