REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002105
ASUNTO : BP01-S-2012-002105


Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 01, dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. MARINA ROJAS, relativo al decreto de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos EVER ALEJANDRO ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , vigente para la época en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE BLANCO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem. A tal efecto, por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines de dictar pronunciamiento a que haya lugar se tomaran en consideración las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal penal y en este sentido se observa:

PUNTO PREVIO:
Esta juzgadora no considera pertinente convocar a las partes a una audiencia oral, toda vez que la misma no se hace necesaria para comprobar el motivo de la solicitud fiscal, por tratarse de pleno derecho; todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
Se inició la presente investigación en fecha 14-06-2006 en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE BLANCO, por ante el Instituto Autónomo de Policía, quien entre otras cosas expuso: “…vengo a denunciar a mi marido Ever Álvarez porque el dia domingo venia de la casa de mi mama y me reclamo porque yo hice la comida alli entonces me empujo y me dijo un golpe en la cara , agarro un palo y me lo pego por la cabeza…”

II
Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursan en autos denuncia antes señalada formulada por la victima de marras, elementos de convicción que denotan que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , vigente para la época en que se cometieron los hechos.

No obstante, tal y como lo indica la representación fiscal en el presente caso se ha extinguido la acción penal por el transcurso del tiempo, en razón de que el ilícito penal atribuido al imputado, como es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen una sanción aplicable para el hallado culpable de 6 a 18 meses de prisión, cuyo termino medio aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código penal es de 1 año de prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de conformidad con lo establecido el en el articulo 108.5 ejusdem de 3 años, por lo que en el caso bajo estudio habiendo transcurrido desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la presente seis (06) años, un (01) mes y tres (03) días, surge para el presente proceso un obstáculo para su continuidad dado por la prescripción ordinaria del mismo siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por encontrarse evidentemente prescrita la acción. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solicitado por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a favor de los ciudadanos EVER ALEJANDRO ALVAREZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia , vigente para la época en que se cometieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JHOSELIN DEL VALLE BLANCO, todo ello de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48.8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por a este caso por remisión expresa a que se contrae el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01(T) ,

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. ESPERANZA TORRES