REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001934
ASUNTO : BP01-S-2010-001934


Por recibido mediante oficio Nº 288-2012 emanado de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, copia certificada de resolución dictada en fecha 02-04-2012 en el asunto BP01-R-2012-000003, mediante la cual decreto la nulidad de oficio del fallo dictado en fecha 01 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la DRA. ONEIMAR ROJAS, mediante la cual declaró entre otros pronunciamientos improcedente la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como se declaro la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren y ordeno REPONER la causa al estado de que un Juez de Violencia distinto al que dictó el fallo anulado conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de una nueva medida de protección y seguridad, a favor de la ciudadana Eva Mardelli, con apego estricto al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, a quien corresponde pronunciarse ABG. MARIA FERNANDA ROCHA se aboca al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada por la Presidencia de este Circuito mediante oficio Nº JP-242-2012 para cubrir falta temporal de juez provisoria a cargo del tribunal y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 23-09-2011 fue presentado por la Dra. YAMARILIS YAGUARAMAY en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solcito a este tribunal la ratificación las Medidas de Protección y Seguridad acordadas al ciudadano JEAN KHOURI en fecha 15-10-2010 y de igual tenor solicito la imposición de Medida de Protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en levantar una pared divisoria del inmueble en el cual cohabita el agresor y la victima , todo ello a los fines de resguardar la integridad de la victima.

Por su parte, en fecha 24-04-2012 fue recibido en este tribunal escrito presentado por la ciudadana EVA MARDELLI, en su carácter de victima mediante el cual solicita medida de protección consisten en apostamiento policial y asimismo solicita sea acordada medida consistente en el levantamiento de la pared en la vivienda en la cual cohabita con el agresor.

Ahora bien, en fecha 25-09-2009 , la ciudadana EVA MARDELLI realizo denuncia por ante la fiscalía 2 del Ministerio público en relaciona a las amenazas y violencias físicas que recibió de parte del ciudadano JEAN KHAOURI; ordenándose el inicio de la presente investigación en fecha 25-09-2009, posteriormente en fecha 16-07-2010 es presentada nueva denuncia por la victima por ante la Guardia Nacional en contra del mismo agresor por amenazas y violencia física a la que la Fiscalía segunda de dicta la correspondiente orden de inicio en fecha 14-07-2010, siendo acumuladas dichas investigaciones por parte de la representación fiscal mediante auto de fecha 14-10-2010. Posteriormente en fecha 09-10-2010 comparece por ante la Policía del Municipio Bolívar la referida victima a formular nueva denuncia en contra del agresor JEAN KHAOURI, siendo dictadas medidas de protección y seguridad en fecha 15-10-2010 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a favor de la victima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, siendo impuesto el agresor en esa misma fecha.

En fecha 09-11-2010 comparece nuevamente por ante la Fiscalía la victima EVA MARDELLI, a los fines de denunciar que el ciudadano JEAN KHAOURI, había incumplido con las medidas impuestas. Igualmente en fecha 24-12-2010 compareció la victima por ante la Guardia Nacional a formular denuncia en contra del referido ciudadano por acoso u hostigamiento y violencia física, compareciendo nuevamente en fecha 09-01-2011 por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado a formular nueva denuncia, siendo librado oficio en fecha 10-01-2011 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la DRA. MARINA ROJAS al Director del instituto Autónomo de la Policía del Estado , mediante el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 87. 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de las múltiples denuncias de la victima acordó como medida de protección apostamiento en la residencia de la misma, dictándose auto acordándose acumular las ultimas denuncias.

Asi las cosas, en fecha 08-07-2011 comparece por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico especializada en Violencia contra la Mujer la victima EVA MARDELLI, a los fines de ampliar denuncia, siendo presentado tal y como se indico anteriormente escrito por parte de la Fiscalía mediante el cual solicito la ratificación de las Medidas de Protección y seguridad así como la aplicación de la de la contenida e el articulo 87 numeral 13 de la ley especial.

Por su parte, fecha 10-10-2011 fue presentado escrito por parte de los abogados ROGER JOSE ALLEN y VICTOR ALLEN, defensores de confianza del ciudadano JEAN KHAOURI, mediante el cual hacen oposición a la solicitud fiscal, aduciendo que las mismas no son necesarias dada la inocencia de su representado, solicitando la desestimación de dicha pretensión por extemporánea, asimismo se oponen a la construcción de la pared en el inmueble sin permiso de los coherederos, indicando que la victima pretende separar la fachada principal del terrero el cual es 20 metros lineales pretendiendo a su juicio adueñarse de 15 metros lineales y del estacionamiento, dejando a todos los demás residentes en cinco viviendas tan solo con cinco metros lineales entrenado por el portón del estacionamiento y sin derecho al acceso por la puerta peatonal, estando pendiente un proceso de partición en los tribunales civiles competentes.

Determinado lo anterior, y dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito y al alcance del fallo dictado, se procede a emitir pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal efectuada mediante escrito de fecha 23-09-2011 y a tal efecto quien se pronuncia lo hace en los términos siguientes amparada en lo establecido en el artículo 100 de la ley especial:

Tiene su fundamento la solicitud formulada por la vindicta publica, el incumplimiento reiterado por parte del ciudadano: JEAN KHAOURI, de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en fecha 15-10-2010 por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico, específicamente de las contenidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la ley especial, requiriendo que las mismas sean ratificadas en sede jurisdiccional y sea impuesto a los fines de resguardar la integridad física de la victima la contenida en el numeral 13º del referido articulo la cual consistirá en el levantamiento de una pared que divida el acceso de la casa del agresor y de la victima., quienes cohabitan en viviendas distintas pero construidas en el mismo lote de terreno.

Ahora bien, de acuerdo a los hechos que se ventilan en el presente proceso se hace necesario traer a colación lo siguiente dada la especialidad de la materia, la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia en cualquiera de sus modalidades en donde aparezca como victima una mujer , se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, asi el articulo 5 de la precitada ley consagra:

Artículo 5 : El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano, está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas, que una construcción social que coloca a las mujeres en su posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.

Ello así, consagra el articulo 9 de la ley especial, que las medidas de seguridad y protección, y las medidas cautelares son aquellas que impone la autoridad competente, para salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bines patrimoniales de las mujeres victimas de violencia, no existiendo un lapso de caducidad para su requerimiento ante tribunal, dada la naturaleza de la mismas, pudiendo ser requeridas por la victima o el fiscal de considerar cercenados derechos y garantías constitucionales, debiendo el juez de control especializado de acuerdo a lo consagrado en el articulo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tener en cuenta el principio y garantía constitucional de Protección a la Victima que implica el acceso a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita y sin dilaciones o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas.

Dentro de las medidas de índole administrativa o legislativas que el Estado adopta en sede no jurisdiccional para garantizar los derechos de las mujeres victimas se encuentra la postetad conferida a los órganos receptores de denuncias de decretar de manera inmediata Medidas de Protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia, para lo cual es importante traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres , por ser estas , como ya indico esta Sala , un grupo de población tradicionalmente vulnerable … ademas la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”

Establecida la constitucionalidad de las normas aplicables a los casos de violencia contra la mujer, las medida de protección y seguridad impuestas tanto por los órganos indicados en la ley especial o la fiscalía especializada aun cuando no son jurisdiccionales son obligatorio acatamiento lo cual no comporta de modo alguno transgresión de los derechos y garantías constitucionales del investigado, toda vez que las mismas tienen por finalidad únicamente la de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no siendo absolutas per se, toda vez que subsistirá durante el proceso.

Conforme a lo anterior, y vista la solicitud formulada por la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley especial que la faculta para requerir del tribunal especializado la revisión de las medidas, así como la solicitud fiscal esta juzgadora conforme a las atribuciones legalmente conferidas con fundamento en lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia procede en consecuencia a revisar las medidas decretadas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por la victima, y la situación emocional en la cual se encuentra, la cual constata este juzgado de lo manifestado por la misma en las múltiples denuncias. Todo ello atendiendo a la naturaleza preventiva de las medidas de protección tendientes a proteger a la mujer en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que viole o amenace sus derechos.

Fueron decretadas a favor de la victima, por la Fiscalía 2º del Ministerio Publico Especializada en Violencia contra la Mujer Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia las cuales consistieron en: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. A los fines de determinar la subsistencia de las mismas durante el presente proceso que se inicio se analizara cada una por separado:

Analizado el contenido integro de las reiteradas denuncias formulada por la victima EVA MARDELLI en contra del ciudadano JEAN KHAOURI por acciones subsumibles dentro de la tipología de delitos previstos en la ley especial y tomando en consideración lo traído a los autos por el imputado específicamente lo relativo a las medidas de protección decretadas a su vez por el Tribunal de Control ; audiencia y Medidas Nº 02 de este mismo circuito en el asunto BP01-P-2009-005702, en donde aparece como victima el imputado de autos y su esposa y como agraviante la ciudadana EVA MARDELLI Y SIMON KHAOURI las cuales se encuentran contenidas en los mismos numerales e implican las mismas prohibiciones, resulta contradictorio a criterio de quien se pronuncia lo manifestado en escrito de oposición al indicar que el mantenimiento de la prohibición de acercamiento no es necesaria, cuando en otro proceso el encausado de autos es merecedor del decreto de dicha medida en calidad de victima, por lo que este tribunal considera procedente y ajustado a derecho confirmar la medidas de protección y seguridad impuesta conforme al numeral 5º del articulo 87 de la ley especial consistente en Prohibir o restringir al ciudadano: JEAN KHAOURI, el acercamiento a la ciudadana EVA MARDELLI, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia, garantizándose asi el derecho de todas partes involucradas en el presente proceso penal. Y asi se declara.

Asimismo como quiera que se colige de las denuncias formuladas por la victima que el imputado a través de terceras personas realiza actos de acoso en su contra se confirma la medida establecida en el numeral 6º consistente en Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la cual mantendrá su vigencia plena. Así se decide.


De acuerdo a lo estudiado del caso de marras existe otros aspectos observado por este juzgadora los cuales son de suma relevancia a los fines de garantizar los derechos humanos de la victima tal y como lo consagra el articulo 5 de la ley especial y que son susceptible de aplicación de medidas de protección y seguridad adicionales a las confirmadas en la presente resolución a saber:

Indica la victima que en reiteras oportunidades le ha sido negado el acceso a la vivienda en la cual cohabita con el agresor y su familia en razón de que fue cerrado con candado el acceso por la puerta principal, asimismo manifiesta haber sido objeto de acoso, tratos humillantes, marginalización por parte del imputado quien corta el suministro de servicios básicos a la residencia de la victima y quien se apersona hasta su lugar de trabajo para menospreciarla , en tal sentido considera oportuno quien se pronuncia decretar a favor de la victima: EVA MARDELLI la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 8 del articulo 87 de la ley especial, consistente en apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima, por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que designe dos funcionarios policiales en la dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal y asi se decide.

En cuanto a la solicitud de aplicación de medida conforme a lo previsto en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa al levantamiento de la pared en el inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, sector nueva Barcelona, Calle 3, carrera 32, Quinta Jeanet, Nº 03, Barcelona, con realización a este particular es importante acotar que no constituyendo situación relevante para esta juzgadora la oposición efectuada por el imputado relativa a la propiedad del bien , toda vez que de manera preventiva y mientras dure el proceso podrá el tribunal imponer medidas tendientes a resguardar la integridad física y emocional de la victima, sin que ello implique menoscabo de los derechos del imputado, por lo que en consecuencia ACUERDA este tribunal antes de pronunciarse al respecto y como quiera que se denota la cohabitación de varias familias en la residencia no teniendo esta juzgadora una percepción clara sobre la ubicación exacta en la cual se pretende levantar la pared a que hace mención la representación fiscal y la victima en su solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 122 numeral 1º de la ley especial se acuerda requerir del Equipo Interdisciplinario emita opinión mediante informe técnico Psico-social a través de visita en dicha residencia sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de la medida solicitada, en la cual deberá la victima indicar la ubicación exacta para el levantamiento de la pared, para lo cual se requerirá adicionalmente la comparecencia al sitio de la psicóloga adscrita a dicho equipo a los fines de que indique al tribunal sobre el estado emocional de la victima. Y asi se decide.

En consecuencia, este tribunal de control, audiencia y medidas siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es ACUERDA la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia e imponer las previstas en los numerales 8 que fueron detalladas en el texto de la presente decisión y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Temporal ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida., y 6º Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 6- Prohibición por si o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. SEGUNDO: Se imponen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en los numerales 8 que consisten en: 8º Apostamiento policial en el sitio de residencia de la victima por un lapso de 4 meses los cuales podrán ser prorrogables para lo cual se acuerda comisionar a la Policía del Municipio Bolívar a los fines de que designe dos funcionarios policiales uno en cada dirección que será aportada por este juzgado para así dar cumplimiento a la orden impartida por este tribunal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de aplicación de medida conforme a lo previsto en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relativa al levantamiento de la pared en el inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, sector nueva Barcelona, Calle 3, carrera 32, Quinta Jeanet, Nº 03, Barcelona, con realización a este particular es importante acotar que no constituyendo situación relevante para esta juzgadora la oposición efectuada por el imputado relativa a la propiedad del bien , toda vez que de manera preventiva y mientras dure el proceso podrá el tribunal imponer medidas tendientes a resguardar la integridad física y emocional de la victima, sin que ello implique menoscabo de los derechos del imputado, por lo que en consecuencia ACUERDA este tribunal antes de pronunciarse al respecto y como quiera que se denota la cohabitación de varias familias en la residencia no teniendo esta juzgadora una percepción clara sobre la ubicación exacta en la cual se pretende levantar la pared a que hace mención la representación fiscal y la victima en su solicitud, de conformidad con lo previsto en el articulo 122 numeral 1º de la ley especial se acuerda requerir del Equipo Interdisciplinario emita opinión mediante informe técnico Psico-social a través de visita en dicha residencia sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de la medida solicitada, en la cual deberá la victima indicar la ubicación exacta para el levantamiento de la pared, para lo cual se requerirá adicionalmente la comparecencia al sitio de la psicóloga adscrita a dicho equipo a los fines de que indique al tribunal sobre el estado emocional de la victima. Y asi se decide. . Notifíquese. Líbrese lo conducente. .Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
LA JUEZ (T) DE CONRTOL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA

ABG. ESPERANZA TORRES