REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001876
ASUNTO : BP01-S-2012-001876

Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano CESAR ENRIQUE CHAURAN MACAYO, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RATZIMAR CORDERO, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE CHAURAN MACAYO, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.

SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: Cursa ACTA POLICIAL de fecha 01-04-2012, cursante al folio 03 y 04, de la presente causa. Cursa al folio 06, DENUNCIA N° J-059-12, de fecha 01-04-2012, formulada por la ciudadana RATZIMAR CORDERO, titular de la cedula de identidad Nº 19.168.294, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1988, estado civil soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la calle 8, Sector 3, casa 18, Barcelona del Estado Anzoátegui, Teléfono: 0281-2747934. Cursa al folio 07, INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana RATZIMAR CORDERO. Cursa al folio Nº 08, INFORME MEDICO, realizado al ciudadano CESAR CHAURAN. Cursa al folio Nº 09, OFICIO Nº S-923-12, de fecha 01-04-2012, dirigido al JEFE DEL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC, BARCELONA DEL ESTADO ANOZATEGUI a los fines de que se le realice a la ciudadana RATZIMAR CORDENO examen medico legal. Cursa al folio Nº 10, fotos de la victima. Cursa al folio Nº 05, DERECHOS DEL IMPUTADO. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado CESAR ENRIQUE CHAURAN MACAYO, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RATZIMAR CORDERO.

TERCERO: Este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º, 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al ciudadano CESAR ENRIQUE CHAURAN MACAYO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.13) Se ordena la remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea atendido por la psicóloga del referido equipo.

QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio a la Dirección General de Poli-Anzoátegui, informándoles sobre la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: Presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, al ciudadano: CESAR ENRIQUE CHAURAN MACAYO, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DONDE NACIÓ EN FECHA 14-11-1983, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.797.319, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: MIRNA MACAYO (V) Y CESAR CHAURAN (V) CON DOMICILIO EN EL BLOQUE 9, CUMANAGOTO 2, APTO 1-A, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO (HERMANA): 0416-3203083, así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.13) Se ordena la remisión del imputado de marras al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea atendido por la psicóloga del referido equipo. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA

ABG. ALIANE BASTIDAS.