REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003587
ASUNTO : BP01-S-2011-003587
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. LILIANA AUMAITRE en contra del acusado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, Cedula de Identidad Nº 8.243.435, Estado civil: Soltero, de 44 años de edad, profesión u oficio: albañil; nació en fecha: 02-05-1967, natural de NARICAUL-Estado ANZOATEGUI, hijo de: ALICIA MARGARITA CALMA (V) Y JUAN FRANISCO AGUACHE (D), residenciado en: CALLE PRINCIPAL ANGOSTURA SECTOR PELE EL OJO CASA S/N, BARCELONA. Teléfono: 0416-7807212 (WILFREDO AGUACHE HERMANO). por la comisión del delito de ACTOS ALSCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente N. D.L.A. G. Veste Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:
“…el día sábado 27-10-2011 como a las 3:00 am cuando el ciudadano WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, se introdujo en la habitación de la adolescente N.de L.A.G cuya identidad se omite y empezó a tocarle las partes, las piernas y la cara a la adolescente quien al abrir los ojos lo vio, y grito y al sentir que venian los hermanos salio por la ventana …..”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve: : PUNTO PREVIO: Oída la solicitud formulada por la defensa relativa a la solicitud d nulidad absoluta de escrito acusatorio por cuanto fue presentado de manera extemporáneo lo que a criterio vulnera lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, observa este tribunal lo siguiente: La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la indadmisibilidad de la acusación por extemporaneidad, pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal. La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal. En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal. Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente. .- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia, criterio este sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 216, Exp 10-272 de fecha 02-06-2011, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa por los razonamientos anteriormente expuesto.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, que fueron narrados por la vindicta publica en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público, a saber, PRUEBAS DE EXPERTOS: A.- DECLARACION DEL EXPERTO NILSON A. MOSQUEDA, adscrito al Departamento de Investigaciones Del Centro de Coordinación Policial Viñedo de la Policía del Estado Anzoátegui, quien practico Inspección Técnica Policial, de fecha 30 de octubre de 2012. B.- VICTIMA: de conformidad con lo establecido en le artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 80 parágrafo primero; segundo y cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente-victima: NATHALY DE LOS ANGELES GONZALEZ VARGAS .-Segundo: DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS: A.- DECLARACION DE LA CIUDADANA JOSEFINA DEL VALLE VARGAS PINTO, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.291.497., DE PROFESION U OFICIO: Funcionaria Policial del Municipio Sotillo, Residenciada en la Calle Principal Angostura, casa Nº 22 Sector Pele Ojo Naricual, Municipio Autónomo Simon Bolívar del Estado Anzoátegui. B.- DECLARACION DE LA adolescente: LISBETH JOSEFINA GONZALEZ VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.146.241, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, de 13 años de edad, nacida en fecha 31-05-1998, Residenciada en la Calle Principal Angostura, casa Nº 22 Sector Pele Ojo Naricual, Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así mismo se admite el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la Defensora Pública del imputado de autos. –
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte nuevamente e impone al WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, plenamente identificados de los preceptos Constitucionales establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esencialmente los referidos a la presunción de inocencia que acompaña a todo administrado durante el devenir del proceso, así como del derecho-facultad de declarar o no en esta oportunidad, en el entendido que su declaración es un medio de Defensa para él. Asimismo se procede a imponerle acerca de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la ley especial. El Tribunal le pregunta al imputado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE CALMA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestando: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo.
CUARTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado WILLIAMS ANTONIO AGUACHE, por la comisión del delito de ACTOS ALSCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente N. D.L.A. G. V..-
QUINTO: Se mantiene las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretadas en contra del imputado en fecha 01-11-2011 y en cuanto a la solicitud de la defensa relativa a la extensión del régimen este tribunal procede a verificar el sistema computarizado juris 2000 evidenciado que hasta la presente fecha el imputado ha dado cumplimiento al régimen impuesto por lo que se extiende el mismo cada 15 días. Y así decide.-
LA JUEZA (T) DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
ABG. MARIA FERNANDA ROCHA G.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ESPERANZA TORRES