REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 6 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001929
ASUNTO : BP01-S-2012-001929
Visto el escrito presentado por la DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en condición de Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, coloco a disposición de este Despacho al ciudadano EDGAR ALBERTO TORO DIAZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARREÑO ROJAS LICETT ROSALIN, por lo que muy respetuosamente solicito le sea concedida MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 Ejusdem, en concordancia con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Especial, y se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículos 93, 94 y 95 ejusdem.. Este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano EDGAR ALBERTO TORO DIAZ, como flagrante y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en los articulo 94 y siguientes de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Surgen a criterio de esta juzgadora suficientes y concordantes elementos de convicción los cuales se desprenden de la actas procesales tales como: ACTA POLICIAL de fecha 04-04-2012, cursante al folio 03 y 04, de la presente causa. Cursa al folio 05, ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DE IMPUTADO, Cursa al folio 06 y su vto, Denuncia Nº 100/12 de fecha 04/04-2012, formulada por la ciudadana CARREÑO ROJAS LICETT ROSALIN, titular de la cedula de identidad Nº 18.569.249, venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/09/1986, profesión u oficio: peluquera, residenciada en la calle 5, Sector Mallorquín II, Urbanización Constantino Malave II, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, Teléfono: 0416-782.19.97. Cursa al folio 07, EXAMEN MEDICO, suscrito por la DRA. DANIELA PIZARRO, de fecha 04/04/2012, realizado en el Ambulatorio Ali Romero Briceño, a la ciudadana Licett Carreño. Cursa al folio Nº 08, Oficio de remisión de la Victima al Medico Forense. Cursa al Folio 09, Oficio de remisión de la victima a la Unidad de Psicología de la Clínica Nazareth, cursa al folio 10, Acta de Datos Filiatorios, y Cursa al folio Nº 11, Orden de Inicio de Investigación. Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado EDGAR ALBERTO TORO DIAZ, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARREÑO ROJAS LICETT ROSALIN.
TERCERO: Este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1º y 2º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinal 3° el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera procedente aplicar al ciudadano EDGAR ALBERTO TORO DIAZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
CUARTO: En lo concerniente a solicitud de la vindicta Pública, de aplicar las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Se acuerda expedir un juego de copia simple de la presente acta a las partes. Líbrese oficio oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Centro de Coordinación Policial Viñedo, informándoles sobre la Decisión dictada por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA por remisión expresa del articulo 64 de la ley especial que rige la materia se acuerda la aplicación de: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistentes en: Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS al ciudadano : EDGAR ALBERTO TORO DIAZ, VENEZOLANO, NATURAL DE BARCELONA, DONDE NACIÓ EN FECHA 24/05/1989, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.762.462, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE LOS CIUDADANOS: YANNELYZ DIAZ (V) Y FERNANDO TORO (V) CON DOMICILIO EN URBANIZACION CONSTANTINO MALAVE II, CALLE Nº 05, TOWN HOUSE Nº 05,VIA PUENTE AYALA, BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, TELÉFONO:0424.882.19.03. Así como las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales: 5º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación, Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
ONEIMAR DEL VALLE ROJAS CAPELLA.
LA SECRETARIA
ABG. JEIRA SALAZAR