REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002034
ASUNTO : BP01-S-2012-002034
Celebrada, Audiencia de Presentación el 14-04-2012, para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , a solicitud de la Representación Fiscal (24º Aux.), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al imputado; JOSUE NEPTALY YENDI GOMEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nº 15.743.562, mayor de edad, residenciado en; Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Mamá; 0416-8821238, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos; 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; BLANCA VIRGINIA GUAZ DELGADO, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 92 numeral 8 y los del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
Declaración del imputado; JOSUE NEPTALY YENDI GOMEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, “Fue verdad que ella dejó una plata, yo la enrollé en una liga y me faltaban 20 Bolívares y le digo a ella y salió como un toro el hijo mío y le dijo que te pasa a ti, y el hijo mío sale con un cuchillo y yo lo aguanté co las dos manos y mi mujer me muerde la mano y el chamo me pegó en el pecho, el chamo está mas grande que yo y el se pone a tener relaciones con su novia delante de mis dos hijas pequeñas y no le puedo decir nada porque dice que me va a meter preso, yo tengo tres hijos con ella, y yo le digo a mi hijo que si quiere tener mujer que se vaya de la casa y yo lo ayudo, pero en la casa no.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto el imputado es aprehendido a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la establecida en el numerales 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada; CUARENTA Y CINCO (45) días y la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 3, 5 y 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Salida de la Residencia Común. 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión del imputado como flagrante, por la comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA de conformidad con lo establecido en los artículos; 41 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medida cautelar sustitutiva al imputado, prevista y sancionada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en presentación periódica cada; Cuarenta y Cinco (45) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 3, 5, 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 3) Salida de la Residencia Común, 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. Diarícese. Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2,
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA
Abg. ESPERANZA TORRES