REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-000561
ASUNTO : BP01-S-2012-000561

Celebrada Audiencia Preliminar el día 16-04-2012, en causa seguida al ciudadano; LUIS ALFONSO ARMAS, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en perjuicio de la Ciudadana Adolescente de 12 años; Y. A. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Representada por la ciudadana; GREGORIA ANTONIA VELISARIO. En consecuencia este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, representada en este acto por la Abogada; Liliana Au maître, en su carácter de Fiscal 23º, del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del Acusado; LUIS ALFONSO ARMAS, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo; 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se identificó el referido ciudadano, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.513.404, fecha de Nacimiento 20/02/1.976, de 35 años de edad, de estado civil; Soltero, hijo de los ciudadanos: Crescencio Valera y Ana Teresa Armas, residenciado en; Sector La Machagua, casa S/Nº, Finca Los Luises cerca del Potro Cimarrón, carretera Nacional, Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui, en perjuicio de la Adolescente; Y. R.. Se omite el nombre de la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente..

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Deposición de la Adolescente Víctima de 12 años de edad, debidamente representada por Gregoria Antonia Velisario, con ocasión de la denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Estación Policial Onoto del Estado Anzoátegui, en fecha 02-02-2012, folio 09, “Yo vengo a denunciar a mi padre Luís Alfonso Armas, porque desde que yo tenía 8 años esta abusando sexualmente de mi, yo no lo había manifestado porque estaba bajo amenaza de muerte, el mandaba a mi mamá para el pueblo para abusar de mi o sino me llevaba para el potrero para que lo ayudara a tapar portillos y a recoger el ganado y me amenazaba para que estuviera con el y no le dijera nada a mi mamá nunca me dejara salir para ningún lado porque tenia que quedarme con el,…que cuando mi mamá se muriera yo me quedaría viviendo con el para toda la vida,…siempre me ofrecía matarme si yo llegaba a decir algo,…llegaba a decir mataría primero a mi mamá y después mataría a mis hermanos y a mí…el me llevó para Zaraza a sacar la cédula y allá en la casa de una prima de el que se llama Marbelis Armas me puso ajuro a dormir con el, mi mamá decía que me iba a llevar para el médico porque me veía mal con una puntada en el vientre y porque ya tenía tiempo que no me venía el período…”

EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO.

1.- PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS.

Declaración del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Barcelona, quien fue el que le practicó la evaluación Médico Forense a la Adolescente Víctima. Se omite el nombre por cuanto no cursa en autos el nombre del mismo.

Declaración de la Psicóloga Adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Quien realizó la evaluación de la Adolescente Víctima.

Declaración del Médico General Dra. Ana Rondón, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II de Onoto, quien evaluó a la adolescente Víctima, quién diagnosticó ; Embarazo de la Adolescente Víctima de la presente causa.

Declaración de la Víctima Adolescente de la presente causa

Declaración de la niña; Ana Gabriela Armas Velisario, hermana de la Víctima e hija del acusado de autos.

Declaración de la ciudadana: Gregoria Antonia Velisario, madre de la Adolescente Víctima de la presente causa.

Declaración del ciudadano; José Ramón Arevalo Olivares, C.I, 25.569.529

Declaración de la ciudadana; Carmen Elena Olivares Pinto C. I. 10.493.828


DOCUMENTALES

Evaluación Psicológica de la Adolescente practicado por la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de la adolescente de la Presente Causa.

Copia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente Víctima de la presente causa.

Inspección Técnica de fecha 02/02/2012 del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos.

Oficio Dirigido a la Medicatura Forense de fecha 07-03-2012 suscrito por el Jefe de la estación Policial Onoto, dirigido a la Medicatura Forense solicitando el referido Informe medico legal de la Adolescente Víctima.

Informe Médico de fecha 05/03//2012, por la Dra. Ana Rondón quien diagnosticó el embarazo de la Adolescente.

Inspección Técnica de fecha 15/03/2012 suscrita por la Oficial Raiza Alvarado Titular de la Cédula de Identidad 18.724.636, placa policial 4903, del lugar donde ocurrieron los hechos.

Fijación Fotográfica, de fecha 15/03/2012, Suscrita por la Oficial Raiza Alvarado Cédula de Identidad 18.724.636, placa policial 4903, del lugar donde ocurrieron los hechos con sus respectivas leyendas.

Funcionarios Policiales Actuantes;
Oficial; José Antonio Hurtado Armas.
Oficial; Luis Rafael Perico Itriago
Oficial; Juan Carlos Mendes Corrales
Oficial; Yuglis Alejandra Brito
Oficial; Raiza Alvarado
Oficial; Henry Añon.
Quienes practicaron la aprehensión del Acusado de Autos.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se informó al Acusado la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra determinados parientes, aclarándole que su silencio no le causaría desventaja o perjuicio alguno, expresó “Yo desde el año 2010, le reclamo a la ciudadana Gregoria Velizario, con respecto como padre que soy de mi hija…no teníamos luz y cargaba el teléfono, iba un muchacho a mi casa y fue 4 veces y me monté en un caballo y encontré al muchacho abrazando a mi hija y le dije a Gregoria que no las mandara mas para allá…y como en noviembre le falló el período y le dije a Gregoria y me dijo que será enfermedad y yo le dije a mi hijo de 6 años que si no había visto a Yubeisi, con José es eso de amores y me dijeron que si desde hace tiempo…”. Asimismo se hizo de su conocimiento las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando libre de coacción o apremio y con voluntad consciente, que no admite los hechos.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa de Confianza Abogado; DR. JOSE TOMAS BELLO. Quien expone: Ciudadano Juez, el Ministerio Público presentó Acto Conclusivo en la presente causa en fecha 16 de Marzo 2012, y así se puede apreciar en el Escrito de Acusación, aún cuando la prorroga solicitada por el mismo y otorgada por el tribunal, vencía el día 19 de Marzo de 2012. Si examinamos el Capítulo VI de dicho Escrito Acusatorio, en cuanto a la solicitud de enjuiciamiento del imputado, se puede leer que en el numeral 1°, solicitan los representantes fiscales que: “Sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano LUIS ALFONZO ARMAS TORREALBA, de 03 de febrero de 2012, fundamentada en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, sostiene el Artículo 250 que: “ Si el Juez acuerda mantener medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.” Como se puede apreciar ciudadano Juez, estos lapsos son precluyentes para las partes, es decir una vez vencidos no hay más oportunidad. En fecha 29 de Marzo de 2012, los representantes del Ministerio Público interpusieron por ante este honorable Tribunal, Escrito donde cambian radicalmente el primer punto de su solicitud, piden al Tribunal que mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano LUIS ALFONZO ARMAS TORREALBA, el día 03 de febrero de 2012. En este mismo orden de ideas, existe la llamada “doctrina de los propios actos”, la cual impide que, especialmente el Ministerio Público, pueda actuar en franca contradicción o desconocimiento de actos anteriores, o realice variaciones al acto de tal magnitud que impliquen una clara incoherencia. Dicha doctrina “veda o prohíbe desplegar una actividad procedimental que se reveló incompatible en una anterior”, pues “nadie puede válidamente ir contra sus propios actos”. Principio de Irrevocabilidad: El principio de irrevocabilidad, irretroactibilidad o indisponibilidad penal, consiste en que el Ministerio Público, una vez ejercida la acción penal ante el órgano jurisdiccional no puede desistirla, pues tiene la obligación de continuarla hasta que haya decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. Dicho principio es de interés público y se refiere a la irrevocabilidad de la acción, pues el Ministerio Público no puede desistir de la acción penal porque no le pertenece como si se tratara de un derecho patrimonial de carácter privado. El Ministerio Público no actúa en nombre propio sino en representación de intereses públicos y por ello no puede disponer de la acción penal. Si el ius puniendi pertenece al Estado, una vez presentada ante el Juez competente, no podría el Ministerio Público disponer de ella en orden a plantear su modificación, pues ello sólo supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso y, en consecuencia, el juez deberá resolver con sujeción a la ley y al derecho. Por esta razón y teniendo presente lo sostenido por la doctrina de los propios actos, que impide a que el Ministerio Público pueda modificar lo solicitado en su Escrito Acusatorio, así como el Principio de irrevocabilidad que sostiene que el Ministerio Público no puede disponer de la acción penal una vez presentado su Acto Conclusivo, en razón de supone que una vez propuesta, esta pertenece al proceso, es por lo que esta Defensa Técnica se opone a tal modificación, pues debe usted ciudadano Juez resolver con sujeción a la ley y al derecho. En otro orden de ideas, en fecha 28 de Marzo de 2012, consignaron los representantes del Ministerio Público, Acta de Entrevista, realizada a la Adolescente YOBEISY DE JESUS ARMAS VELISARIO, de fecha 27 de Marzo de 2012, quien en compañía de su representante legal de nombre GREGORIA ANTONIA VELISARIO, titular de la cédula de identidad V.-13.342.647, donde manifestó que: “En el día de hoy fui citada por este despacho con la finalidad de informarme sobre las pruebas de ADN y prueba de AMNIOSINTECIS que fuese ordenado por el tribunal, para comprobar la paternidad del niño que estoy esperando, yo no estoy de acuerdo de que se me practiquen estas pruebas porque con esto mi vida corre peligro y me da mucho miedo.” Igual declaración realizó la ciudadana GREGORIA ANTONIA VELISARIO, al manifestar que: “En el día de hoy fui citada por este despacho con la finalidad de informarme sobre las pruebas de ADN y prueba de AMNIOSINTECIS que fuese ordenado por el tribunal, para comprobar la paternidad del niño que está esperando mi hija YOBEISI, yo no estoy de acuerdo con esas pruebas, porque corre riesgo mi hija, y está en peligro su vida y la del bebe que espera.” Vista la Negativa de la Adolescente YOBEISY DE JESUS ARMAS VELISARIO, así como la de su madre GREGORIA ANTONIA VELISARIO, de practicarse la prueba de AMNIOSINTECIS que fue ordenado por el tribunal, tal negativa coloca a mi defendido en minusvalía ante un eventual juicio, pues sin el resultado de esa prueba, no le permitiría a mi defendido desvirtuar la imputación y acusación de la que está siendo objeto por el Ministerio Público. Ciudadano Juez, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social a través de la decisión N° 126 del 28 de Febrero de 2002, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, lo siguiente: “…También esta Sala había señalado, que con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba: "(...) el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella." (Sentencia de esta Sala de Casación Social dictada el 3 de mayo de 2000). Los criterios ut supra expuestos, determinan que de acuerdo al artículo 210 del Código Civil existe una presunción iuris tantum que obra a favor del accionante y en contra del demandado, cuando este último se niegue a la práctica de la prueba a que hace referencia la precitada norma, pero que dicha presunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos… Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece soberanamente los hechos que sirven de sustento para su decisión, y si en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuada la presunción contenida en el ya citado artículo 210, determinará si está probada o no la filiación paterna.” Más recientemente, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a sostenido el mismo criterio de la decisión citada anteriormente, a través de la Sentencia N° 02 de fecha 18 de Enero de 2011, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, lo siguiente: “…Por su parte el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en su segunda parte, dispone que si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana, y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. En tal sentido, esta Sala ha dejado sentado que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica de tanta trascendencia en estos juicios. Así mismo, en sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 389, de fecha 21 de septiembre del año 2000, se dejó sentado que: “las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”… Honorable Juez, con la negativa de la presunta víctima de practicarse la prueba que fue ordenada por usted, y vista la negativa injustificada de ésta a colaborar con el proceso, se crea la duda razonable sobre la responsabilidad penal de mi defendido, y coloca a la presunta víctima en contumacia, pues usted con tal negativa debe presumir, que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado. Ciudadano Juez, es evidente que tanto la presunta víctima como su señora madre, carecen del conocimiento suficiente del alcance e importancia de dicha prueba, pues con la realización de la misma, se podría saber de cualquier enfermedad o mal formación del feto, aunado a que quedaría demostrada la paternidad del mismo. Por todas estas razones, y en virtud de la duda existente al no querer la presunta víctima ni su señora madre en colaborar con el proceso y realizarse dicha prueba, se produce un cambio de las circunstancias que tuvo usted para privarlo de su libertad en fecha 3 de Febrero de 2012, motivo por el cual solicito que ante la duda razonable aplique el último aparte del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que: “ Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”; y concatenado con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue a favor de mi defendido, una medida cautelar sustitutiva de libertad, que usted tenga a bien aplicar, pues no se puede mantener privado de su libertad a una persona con el solo dicho de la presunta víctima. Finalmente ratifico en toda y cada una de sus partes mi Escrito de Defensa y de Promoción de Pruebas, presentado ante este Tribunal, en fecha 26 de Marzo de 2012, ratificando cada uno de los medios de pruebas ofertados, por ser los mismo, útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Así mismo, a todo evento ratifico en especial, el resultado de la prueba de AMNIOCENTESIS, que este Tribunal ordenó practicar a la presunta víctima YOBEISY DE JESUS ARMAS VELISARIO, así como las pruebas de ADN ordenadas practicar al ciudadano JOSE RAMON AREVALO OLIVARES y a mi defendido LUIS ALFONZO ARMAS, según Auto Razonado de fecha 8 de Marzo de 2012. Del mismo modo, me acojo al principio de comunidad de las pruebas. Solicito ser sirva expedirme Copia Certificada de la presenta Acta de audiencia Preliminar así como del Auto de Apertura a Juicio. Es todo”

Posteriormente se le concedió el Derecho de Palabra a la Representante de la Adolescente GREGORIA ANTONIA VELISARIO, quien manifestó: “lo que dijeron de la prueba dijeron que era peligroso, para mi hija y el niño y me dijeron que si yo no quería hacer; no se la hacia, ella se me ha visto mal, señor Juez y todo lo que dijo el señor Arma, que tenia otro marido, en ningún momento elLa tenia otro marido, la hermana de el fue hablar por un caserío cerca, que yo levante injurias que yo y mi hija teníamos otros maridos, lo dice en todas partes en Valle la Pascua, habla mal de mi cosas muy diferente, dice que los 3 hijos son hijos de otros, que cuando yo me metí a vivir con el mis hijos estaban grande y que el mismo Luis lo dice, ella habla mal y que tengo tres maridos y mi hija también. Es todo.”

ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDIO EL Derecho de PALABRA A LA VICTIMA Y D J. A. V., quien expuso, “Que el me violo, mi papa me violo, que yo quiero que le metan preso, que se haga justicia, porque lo que el me hizo es grande y el me lo tiene que pagar”.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y oídas en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalizada la misma y en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Abg. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ARMAS, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia el tipo penal antes señalado, por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 326 del código orgánico procesal penal.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito de acusación, ratificadas en esta audiencia, por su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y público,. TERCERO: Así mismo se admite las pruebas presentada por la Defensa de Confianza, así como el Principio de la Comunidad de las pruebas. CUARTO: Se decreta sin lugar la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa de Confianza, en virtud de que efectivamente aun cunado el escrito acusatorio hace mención a una Medida Cautelar, la misma no existe, ya que la Medida impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación fue una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad e igualmente fue ratificada la misma en escrito anterior y en este acto, en consecuencia queda subsanado el error material, del escrito acusatorio, Asimismo establece Articulo 251 Ejusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de uno delito cuya pena es igual a lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer al hoy acusado de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por la defensa de confianza, aunado al hecho de que tampoco han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la Medida Privativa de Libertad. QUINTO: En relación a la Prueba de Amniocentesis y a la prueba de ADN, este Tribunal considera que la misma en virtud de la negativa de la Representante y victima directa, no se realiza por cuanto es un riesgo para la victima como para el feto, por tal razón, se decreta sin lugar la solicitud presentada por la Defensa de Confianza. SEXTO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión. SEPTIMO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, la causa seguida al acusado LUIS ALFONZO ARMAS TORREALBA, por la comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la adolescente Y. D J. A. B. (Identidad Omitida). OCTAVO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 23º del Ministerio Público, y a la Defensa de confianza copia Certificada. NOVENO: Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
LA SECRETARIA,


Abg. MILADIS HERNANDEZ.