REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2011-003539
ASUNTO : BP01-S-2011-003539
Visto que en fecha 27-04-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 16º), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en la ciudad de Puerto Píritu el imputado; KELVIN CELESTINO GUARATAJA AGUANA, venezolano, Natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Boca de Uchire, Calle Las Flores, casa S/Nº, donde está la Carnicería Las Palmas, Estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido el 03-11-1.977, titular de La Cédula de Identidad Nº 13.689.928, de estado Civil; Soltero, hijo de; Juan Celestino Guartaja (V) y Viannei Aguana (V), Teléfono; (Padre) 0416-5308692, por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 13 años; R. J., Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victima, Ciudadana Adolescente de 13 años; R. J., Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; denunció en fecha; 29-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Puerto Píritu, los hechos ocurridos: “Comparezco… con la finalidad de denunciar al ciudadano; Kelvin Guarataja,…ya que el mismo ha abusado sexualmente de mi persona, en varias oportunidades, esta persona me tenía amenazada con matar a mi padre de nombre Pablo Jaramillo, si llegaba a decirle lo que el me estaba haciendo, esto me viene sucediendo desde hace un mes aproximadamente…”
Visto que el imputado; KELVIN CELESTINO GUARATAJA AGUANA, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “Justamente en el mes de marzo de 2011, esa niña empezó a subir a mi casa, a decirme que yo le gustaba, que está enamorada de mí, que ella quería vivir en la casa mía, que ella quería sentirse señora de esa casa…yo le dije que se quedara tranquila, que yo era un padre de familia y tenía mi mujer…”
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensa de Confianza representada en este acto por el Abogado; Geobani Veracierta; quien entre otra cosas expone: “De la revisión hecha de las actas que conforman el expediente, se desprende que mi defendido…es completamente inocente del hecho que se le imputa, solamente existe en autos una denuncia formulada por una adolescente enamorada y que como no fue correspondida a sus designios, tomó la decisión de ir en contra de mi defendido…amen de que el resultado Médico Forense señala que la menor víctima examinada no presentó lesión alguna pero si una desfloración antigua…sumando el hecho alegado por mi defendido de que está siendo Víctima de una venganza…”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; KELVIN CELESTINO GUARATAJA AGUANA: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (16º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de quince a veinte años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Respecto a la solicitud de la Defensa: Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto al sitio de reclusión se acuerda lo solicitado y se enviará a la Policía Municipal de Puerto Píritu. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; KELVIN CELESTINO GUARATAJA AGUANA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Adolescente de 13 años; R. J., Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que sea recluido en la Policía Municipal de Peñalver en Puerto Píritu hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. ALIANNE BASTIDAS