REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 28 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-002165
ASUNTO : BP01-S-2012-002165
Visto que en fecha 28-04-2012, se celebró Audiencia de Presentación para oír al imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la Representación Fiscal (Fiscalía 23º), mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, como consecuencia de la Orden de Aprehensión emanada de este Despacho y habiendo sido detenido en la ciudad de Puerto Píritu el imputado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, venezolano, Natural de Sabana de Uchire, Estado Anzoátegui, Residenciado en; Píritu, Estado Anzoátegui, de 35 años de edad, nacido el 24-05-1.977, titular de La Cédula de Identidad Nº 15.155.187, de estado Civil; Soltero, hijo de; Francisco Labana (V) y Mireya Perfecto (V), Teléfono; No Indica, por la presunta comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y 257 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas de, 10 y 11 años; D. L. y M. L., Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando le sea dictada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, este Tribunal observa:
Visto que la Victimas, Ciudadanas Niñas de; 10 y 11 años; D. L. y M. L., Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; denunció su representante; YAJAIRA JOSEFINA SALAS GUARACHE en fecha; 27-04-2012, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, de Píritu, los hechos ocurridos: “…mi hermana de nombre Argelia Salas, me notificó que si mi hija no me había dicho nada y yo le respondí de que y me dijo que tenía que hablar con mi hija…cuando llego a mi casa empiezo hablar con mi hija, cuando le pregunto que le había hecho Fedor Labana mi pareja me respondió lo que ustedes hacen y yo le dije que si le había introducido el pene y ella me dijo que si…”
Visto que el imputado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, después de habérsele impuesto del precepto constitucional, manifestó entre otras cosas “Yo nunca toqué a Milagros, pero con la otra si tuve relaciones, la penetré como tres veces pero en ningún momento la amenacé.”
Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la Defensora Pública 1ª Abgada Dernis Sifontes; quien entre otra cosas expone: “De la revisión hecha de las actas que conforman el expediente, se desprende que mi defendido…es completamente inocente del hecho que se le imputa, solamente existe en autos una denuncia formulada por unas adolescentes…ya que no existe examen Médico Forense y solicitó sean otorgada Medidas Cautelares.”
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público (24º), establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1º- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es en el presente caso ya que el delito de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto estamos frente a un hecho que reviste carácter penal y por cuanto el mismo no se encuentra prescrito ya que los hechos son de reciente data. 2º- Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo es en el presente caso la declaración de la Víctima quien en su declaración por ante los cuerpos policiales reconoce al imputado como a la persona que abusó sexualmente de su persona”. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE. 3º- Considerando este Juzgador que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el responsable de los referidos hechos y 4º Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, al respecto se evidencia que la pena que se llegare a imponer de quince a veinte años, siendo su término medio diecisiete (17) años y seis meses (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que podría considerarse como peligro de fuga. Respecto a la solicitud de la Defensa: Vista la solicitud presentada por la Defensa respecto al sitio de reclusión se acuerda lo solicitado y se enviará al Centro de Coordinación Policial de Sabana de Uchire. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, se acuerda seguir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al existir fundados elementos de convicción en la presente causa SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado; FEDOR CELESTINO LABANA PERFECTO, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de; ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de las Niñas de 10 y 11 años, Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, para que sea recluido en el Centro de Coordinación Policial de Sabana de Uchire, hasta tanto la representación Fiscal presente su acto conclusivo. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,
Abgda. YULIMAR JIMENEZ