REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-001942
ASUNTO : BP01-S-2012-001942

Celebrada, Audiencia de Presentación el 09-04-2012, para oír a los imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 93, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud de la Representación Fiscal, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los imputados; JOSE GERARDO YANEZ MENDEZ y ROSMEL ANTONIO JIMENEZ, venezolanos, Cédula de Identidad Nº 25.687.912 del primero de los nombrados e Indocumentado el segundo, domiciliados en; Barcelona, Estado Anzoátegui. Teléfonos; 0281-8088323 y 0281-4186924 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos; 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; ADELIN CAROLINA RODRIGUEZ y una Adolescente, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:

Declaración del imputado; JOSE GERARDO YANEZ MENDEZ, a quien se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal e Igualmente se hizo retirar de sala al otro imputado, quien manifestó: “Yo, no tuve nada que ver, ese día me encontraba en mi casa herido y no podía salir, yo no tengo problemas con esa muchacha, ni con sus familiares, los Guardias y la muchacha fueron a buscar a mi hermano Elvis y como no lo consiguieron me trajeron a mí, yo estaba con mi esposa y mi niña, yo tengo una herida en el brazo de una puñalá que me dieron. Es todo”

Declaración del imputado; ROSMEL ANTONIO JIMENEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, e Igualmente se hizo retirar de sala al otro imputado quien manifestó: “Yo estaba en mi casa durmiendo, como a las 11 y estaba con mi esposa y mi chama y los Guardia llegaron a mi casa y me llevaron, yo no salgo de mi casa porque no tengo cédula de Identidad y como no tengo cédula de identidad y como la cosa está difícil no puedo andar en la calle, yo no se porque me metieron en este problema.”



Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión como FLAGRANTE ya que cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la referida Ley especial hace referencia a características propias de la agresión a la mujer como un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos. En consecuencia debe continuarse la presente causa por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. Por cuanto los imputados son aprehendidos a pocas horas de haberse realizados los hechos ASÍ SE DECIDE.


MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en virtud de presentarse varias dudas en el presente caso, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las establecidas en los numerales; 3 y 8 del referido artículo, vale decir, presentación periódica cada; QUINCE (15) días. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 30 unidades tributarias. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: de conformidad con la solicitud presentada de la Vindicta Pública y en virtud de que el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, busca salvaguardar la integridad física y Psicológica de la mujer y en su entorno familiar en forma expedita y efectiva de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del imputado. En la presente causa, las presuntas victimas narran en la denuncia que los imputados realizaron acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, quien aquí juzga decide imponer las medidas de protección y seguridad consagradas en el articulo 87 numerales; 5, 6 de la citada Ley, las cuales consisten en: 5) La prohibición al imputado de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición al imputado de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la Víctima antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o a algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se calificó la aprehensión de los imputados como flagrante, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocas horas de la comisión del mismo. SEGUNDO: Se impuso medidas cautelares sustitutivas a los imputados, previstas y sancionadas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentación periódica cada; QUINCE (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se impone el numeral 8 que consiste en presentación de una caución (Fianza) de dos personas con ingresos mínimos de 30 unidades tributarias. TERCERO: Se impuso las Medidas de Protección y Seguridad a la Víctima, consagradas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales: 5) Prohibición o restringir a los presuntos agresores al acercamiento a la mujer agredida ya sea al lugar de trabajo, de estudio y residencia. 6) Prohibición a los imputados de ejercer por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a alguna de las mujeres agredidas o a algún pariente. de conformidad con la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA,


Abg. ALIANNE BASTIDAS