REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000154
ASUNTO : BP01-P-2002-000154


Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el DR. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, actuando en su condición de defensor Privado del ciudadano RAMON ALEJANDRO MATA CHARMEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.298.757, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 14 de Febrero de 1970, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Vigilante, hijo de CRUZ ANTONIO MATA LEON y AIDA DE JESUS CHARMEL DE MATA, residenciado en Urbanización Fundación Mendoza Manzana 15, Casa N°15-10, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la niña (Identidad Omitida). Este Tribunal, para decidir al respecto, observa:

“En fecha 02/02/2002, se inicio la presente averiguación, en virtud de que la Fiscalía DecimoSexta del Estado Anzoátegui, recibe Oficio N° 249 emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde colocan a disposición al ciudadano RAMON ALEJANDRO MATA CHARMEL, previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA CISNEROS donde expuso: “... hablamos con esa niña...ella dijo...que la llevaramos a la policia para denunciar a su padrastro y a su mamá por haber abusado sexualmente de ella...” . Estos hechos se suceden el 01-02-2002 y tratándose del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente, con pena de Prisión en su segundo aparte de Uno (01) a Cinco(05) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio es decir, Tres (03) años con un lapso de prescripción de Tres (03) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los Tres (03) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición del Defensor Privado se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por el Defensor Privado, en la causa incoada en contra del ciudadano: RAMON ALEJANDRO MATA CHARMEL, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS CONTINUOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente; cometido en perjuicio de la de la niña (Identidad Omitida), de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en su oportunidad legal.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. ARIANI ROMERO HALEGIYS.
LA SECRETARIA

ABOG. JEIRA SALAZAR.