REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001323
ASUNTO : BP01-P-2007-001323

• JUEZA: DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
• SECRETARIA DE SALA: ABOG. ALIANNE BASTIDAS
• ACUSADO: EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE
• FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY
• DEFENSORA PUBLICA: DRA. SOFIA RINCON
• VÍCTIMA: IDALMI JOSEFINA ARREAZA
• DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.414, nacido en fecha 31/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santa Inés, calle el Guanabano, casa sin número, teléfono: 0281-997.98.09-0416-084.77.40.

Celebrada como fue en fecha 23/04/2012, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al acusado: EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA.

Este Tribunal procede a fundamentar la Decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

En fecha 05 de abril de 2007, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad, en contra del Acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1°) Presentaciones cada 30 días ante ese Despacho y 2°) Prohibición de salir del Estado, sin la previa autorización de este Tribunal.

En Auto de fecha 06 de marzo de 2009, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio, recibe la presente causa, se declara competente para el conocimiento del presente asunto y a su vez se ordenó ratificar la Orden de Captura librada en fecha 15 de diciembre de 2008, en contra del Acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE.

En fecha 28 de marzo de 2012, se realizo Acta de Imposición de Captura, en virtud del traslado realizado con las seguridades del caso desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui a este Despacho, en donde se fijo para que tuviese lugar el Acto de Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día LUNES 23 DE ABRIL DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA. Se constituye el Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrado por la Jueza Profesional, Dra. ARIANI ROMERO HALEGIYS, y la Secretaria de Sala Abog. JEIRA SALAZAR, verificándose la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencias: LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, LA VÍCTIMA IDALMI JOSEFINA ARREAZA, LA DEFENSORA PUBLICA DRA. SOFIA RINCON Y EL ACUSADO EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE. Seguidamente la ciudadana Jueza Profesional advirtió a los presentes sobre la importancia y significado del presente acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo se le informa al acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en relación con el artículo 125, ordinal 9º de nuestra Ley Adjetiva Penal. Concediendo la palabra a las partes, a los fines de la apertura de Ley, tomando en primer lugar la palabra la FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. YAMARILIS YAGUARAMAY, en consecuencia expone: “Yo, Yamarilis Yaguaramay actuando en mi condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, presentó formalmente escrito de acusación en contra del Acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA Expuso en forma breve, sucinta y concisa los hechos ocurridos, a los cuales se contrae la presente causa y que le son atribuidos al citado ciudadano, procediendo igualmente a ofertar los medios de Prueba pertinentes, tanto testifícales como Documentales, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE. Es todo”. En virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, la Jueza en este Acto pone a disposición de la Defensa Publica la Acusación consignada y le explica que si desea, puede pedir la suspensión del presente juicio, a los fines de conocer el contenido de dicho escrito, de las pruebas ofertadas y ejercer a cabalidad, el derecho a la defensa.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, DRA. SOFIA RINCON, QUIEN EXPONE: “Solicito respetuosamente del Tribunal le ceda la palabra a mi defendido EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, quien va a proceder a admitir los hechos objeto del presente proceso y a pedir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL SOLICITA SE PONGA DE PIE EL ACUSADO EBELIO RAFAEÑ PEREIRA GUAIQUENEPE, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.360.414, nacido en fecha 31/08/1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Santa Inés, calle el Guanabano, casa sin número, teléfono: 0281-997.98.09-0416-084.77.40, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, exponiendo el acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el Tribunal y le cedo la palabra a mi Defensor Privado. Es todo” Seguidamente se le cede nuevamente la palabra a la Defensora Publica Dra. Sofía Rincón, quien expone: “En virtud de lo expuesto por mi representado y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndose las condiciones que estime pertinentes el Tribunal. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: a los fines de manifestar su opinión con respecto a los solicitado por el acusado y su defensa, quien expone: “No tengo objeción alguna, en que le sea acordado al acusado la Medida Alternativa a la Prosecución del proceso solicitada por la defensa.” Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oída las partes decide, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, así como la calificación esgrimida por el mismo como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerarse lícitas, necesarias, útiles y pertinentes. TERCERO: En virtud de que se evidencia de autos que efectivamente el delito es susceptible de la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, ya que el mismo conlleva una sanción de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, lo que evidencia que la pena en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, esta Instancia, resuelve de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR a favor del Acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, antes identificado, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por espacio de un lapso de prueba de UN (01) AÑO, comenzando a correr a partir del día de hoy 23/04/2012, imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1)- Residir en un lugar determinado conocido por el Tribunal. 2)- Presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3)- Prohibir de que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Seguidamente se le concede la palabra al acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, previa imposición del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expone: “Si, entiendo las condiciones que me impuso el Tribunal y me obligo a cumplir con las mismas. Es todo.” SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA POR ESTE TRIBUNAL QUE SE LE EXPLICO AL ACUSADO QUE DE INCUMPLIR DE MANERA INJUSTIFICADA CON ALGUNA DE LAS CONDICIONES QUE LE FUERON IMPUESTAS O COMETE UN NUEVO HECHO DE CARACTERÍSTICAS SIMILARES AL QUE SE LE ENJUICIA, ELLO DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CONCEDIDA, PROCEDIÉNDOSE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA O AMPLIÁRSELE EL LAPSO DE PRUEBA POR UN AÑO MÁS, de acuerdo al contenido del artículo 46 ejusdem.

Así pues, este Tribunal en virtud de la exposición del acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, quien a viva voz expresó que admitía los hechos por los cuales el Ministerio Publico presentó acusación en su contra, reconoce plenamente su responsabilidad y vista la solicitud de la Defensa de acogerse al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establecen los requisitos que debe tomar en cuenta el Juzgador para aplicar la Suspensión Condicional del Proceso, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso al acusado, EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem.

RESOLUCIÓN

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado EBELIO RAFAEL PEREIRA GUAIQUENEPE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana IDALMI JOSEFINA ARREAZA, conforme a lo establecido en el artículo 42 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo de acuerdo con el articulo 26 Constitucional, los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, la buena fe de las partes en el proceso y por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso; imponiéndole el Tribunal, las siguientes condiciones, de conformidad el segundo Aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
LA JUEZA DE JUICIO

DRA. ARIANI ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA

ABOG. JEIRA SALAZAR