REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000488
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de DIVORCIO.
DEMANDANTE: MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.674, domiciliada Residencias Urimare, Edificio I, Piso 3, apartamento 3-D, Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, y de este domicilio.
DEMANDADO: EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.834, domiciliado al Final de la Calle Real, Casa Nº30, Sector Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Unica de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DIVORCIO incoado por la ciudadana MILANGELA CRISTINA SALAZAR DE RICARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.417.674, domiciliada Residencias Urimare, Edificio I, Piso 3, apartamento 3-D, Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono: 0414-8386515, representada por su Apoderada Judicial, Abogado en ejercicio ADAYELIS GUERRERO RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.090, y de este domicilio, contra el ciudadano EDWIN ALEXANDER RICARDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.478.834, domiciliado al Final de la Calle Real, Casa Nº 30, Sector Barrio Colombia, Guanta, Estado Anzoátegui, teléfono: 0416-3865983 y donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogado en ejercicio, antes identificado, se deja expresa constancia que la parte demandada compareció personalmente, sin asistencia de abogado y la Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Dra. Mary Carmen Batista. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Así mismo se le informó al demandado, que debe estar asistido de abogado, pero que la medición se puede hacer con o sin asistencia de abogado, pero que de no contar con los recursos para el nombramiento de abogado, el estado le proveerá de un defensor público. Acto seguido el demandado manifestó que como estaba dispuestos a resolver todo lo relacionado con sus hijos, y para ello no es necesario abogado, por lo que pidió la continuidad del presente procedimiento Seguidamente las partes intervinientes una vez orientados debidamente por la jueza, llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares : “AMBAS PARTES MANIFESTAMOS QUE POSIBLEMENTE LLEGUEMOS A FIRMAR UN DIVORCIO DE MUTUO O AMISTOSO ACUERDO CONFORME LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY, LO CUAL LO HAREMOS POSTERIORMENTE, , pero en lo que respecta a las INSTITUCIONES FAMILIARES, henos acordado lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por ambos padres, como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres conforme lo señala el artículo 358 y siguientes de la precita Ley. LA CUSTODIA: Como estamos en pleno proceso de separación o de divorcio, hemos convenido la custodia de la niña la detente la madre, como lo ha venido haciendo hasta la presente fecha. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres acordamos un régimen de visita compartida, en el cual la niña, compartirá con el padre un fin de semana cada quince días, debiendo llevarse a la niña los días sábados a las diez de la mañana y la regresara el domingo a las seis de la tarde En cuanto a las vacaciones: carvanales con el padre, semana santa con la madre, en las vacaciones propias del mes de Diciembre: será igual manera de por mitad, correspondiendo la navidad con el padre y el año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. Ambos padres, están en el conocimiento de que mientras la niña, permanezca con ambos padres en las oportunidades que le corresponda, deberá mantener contacto con el padre o la madre, ya sea por vía telefónica, celular u otro Internet, facebook, y cualquier otro medio. Y el año siguiente en forma alterna. El día de la madre y el cumpleaños de la madre los compartirá con esta y el día del padre y el cumpleaños de este lo hará con el padre. El cumpleaños del niño, se celebrar con el padre a quien corresponda esa semana, pero el otro podrá asistir con su familiares al mismo, manteniéndose en un ambiente de completa armonio y paz familiar. En cuanto a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) mensuales, los cuales depositará los primeros cinco días de cada mes de manera puntual, en la cuenta de ahorro, del banco Mercantil, cuya titular es la madre y cuyo Nº de cuenta es 0105-0126-1171-26067275,para cubrir los gastos de alimentación, educación y otras necesidades . En cuanto a los gastos escolares, serán compartidos en un 50% por ambos padres, es decir, el padre pagar la mitad de las inscripciones del colegio, útiles escolares y ropa y calzado escolar. En cuanto a los gastos de salud: El madre la tiene amparada por la póliza de H.C, a favor de la niña para este fin, elpadre se compromete que cuando consiga un trabajo estable ayudara a la madre en un cincuenta por ciento (50%) . En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre En cuanto a estos gastos será compartida por ambos padres en un 50% ,y cualquier otro gasto no previsto será compartido por ambos padres en un 50%. Es todo.” Se deja constancia que no se garantizó al niño, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por su escasa edad Así se decide. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA LO QUE RESPECTA A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

La Jueza,

Abog. Ana Jacinta Duran



La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo