REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001526
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: TULA MERCEDES CARREÑO CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.942, domiciliada en el Viñedo, Calle Esperanza, Casa Nº A-07, Sector 1-A, Teniente Luis del Valle García, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui,, maria Eugenia Murillo
DEMANDADO: JORGE RAFAEL TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.831, y domiciliado en la Calle Miranda Nº 27, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), MENSUALES
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de mediación, a la que se contrae el articulo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, incoada por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana TULA MERCEDES CARREÑO CEDEÑO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.295.942, domiciliada en el Viñedo, Calle Esperanza, Casa Nº A-07, Sector 1-A, Teniente Luis del Valle García, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2723018, en contra del ciudadano JORGE RAFAEL TABARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.420.831, y domiciliado en la Calle Miranda Nº 27, Barrio Universitario, Barcelona, Estado Anzoátegui, telefono: 0426-7890142 y 0281-2634262. quien presta sus servicios en la Empresa P.D.V.S.A-REFINACION ORIENTE, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. Joel Glenal González, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada de la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Dra. Nelmar Contretras y la Fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público, Dra Gisela Forero. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, solicitaron al Tribunal mediar en el presente asunto. Acto seguido debidamente orientados las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), MENSUALES divididos en dos cuotas quincenales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) cada una, las cuales depositara el padre de manera puntual, en la cuenta de ahorros abierta en el banco Mercantil, a nombre de la madre, cuyo numero de cuenta esta (madre) se lo suministrará con posterioridad al padre, para cubrir los gastos de manutención de la niña. En cuanto a los gastos escolares: El padre por ser trabajador en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A., Refinería Oriente, la niña goza de beneficios que la empresa otorga a sus hijos, en especial el beneficio escolar, en este sentido, el padre se compromete a entregar a la madre la suma de UN MIL BOLIAVRES (Bs. 1.000,oo) los cuales depositará en la cuenta del Banco Mercantil, en el mes de septiembre, la madre se compromete a entregar al padre las constancias de estudios y las notas . En relación a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2000,oo) de sus utilidades o bonificación de fin de año, las cuales serán depositadas por el padre, antes mencionada, y depositadas directamente en la cuenta antes indicada. En cuanto a los gastos médicos: Tomando en consideración que el padre por ser trabajador de la empresa petrolera, la niña se encuentra amparado por la póliza de HC que tiene la empresa petrolera con sus trabajadores (SICOPROSA) se compromete a cubrir los medicamentos que la niña amerita, y para ello la madre le facilitara los informes y los recibes médicos necesarios. Si por alguna razón el padre no los puede adquirí la madre los adquirirá el padre se los cancelara cuando los mismos sean reembolsados. Cualquier otro gastos no cubierto en este acuerdo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas o preventivas dictadas en el presente procedimiento, excepto las dieciocho (18) futuras obligaciones, en base a la cantidad aquí acordada, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales en caso de operarse este supuesto, deberán ser enviadas a este Tribunal. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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