REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2007-001211
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por DESALOJO, propuesta por la ciudadana YAQUELINE OROCOPEY, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano ANTONIO ENSAN, la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 08/06/2007, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas auto de fecha 16/04/2009; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de Dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ.

Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

Abg. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.

Abg. LOURDES CASTILLO.

AJD/Alicia.-