REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-000492.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma.- Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la demanda de OBLIGACION de MANUTENCION, propuesta por la ciudadana MAYELING DEL VALLE MAYTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.617.622, a favor de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) identificada en autos, debidamente asistida por la abogado en ejercicio YILDA CUPAMO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.298, en contra del ciudadano ROBERTO JOSE SPLUGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.282.387, la cual se le dio entrada y se admitió por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, del Estado Anzoátegui, en fecha 18/03/2008, ordenándose la citación de la parte demandada y notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, los cuales se dieron por notificada y citado en fechas 25/03/2008 y 01/07/2008, siendo que en fecha 07/07/2008, se dio la oportunidad del acto conciliatorio al cual no comparecieron ninguna de las partes, siendo esta la última de las actuaciones; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Igualmente se acuerda dejar SIN EFECTO todas y cada una de las medidas decretadas en fecha 18/03/2008, mediante Oficio 2008/0700, el cual se librara el respectivo oficio a la Gobernación del Estado Anzoátegui, al sexto (6to) día de Despacho siguiente a la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ.
Dra. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
Abog. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abog. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG
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