REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-001226
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma; por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES propuesta por los ciudadanos: MARIO JOSE SIMONOVIS SERRANO y ROSELY CARVAJAL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.751.481 y V-13.794.153, y con domicilio en la Avenida Intercomunal sector las Garzas calle Sur Residencia Bellatrix, piso Nº 02 apartamento Nº 23, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos debidamente por la abogado MARYCARMEN REGGIO REGGIO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.952, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 11/06/2008, instándose a los solicitantes a comparecer ante este Despacho a dar cumplimiento al articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público; dándose por notificada la referida Fiscal en fecha 16/06/2008; siendo esta la última de las actuaciones; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de tres (03) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. LOURDES CASTILLO.

AJD/ZG