REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2009-001408.
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Suscrita Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. ANA JACINTA DURAN, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma; por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana MINELYS BEATRIZ GUAINA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.850.067, debidamente asistida por el abogado ARTURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.097, actuando en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano RICARDO RAMON ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.567.331, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, en fecha 08/06/2009, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, constando en autos la respectiva notificación y citación en fecha 16/06/2009 y 30/06/2009; luego en fecha 06/07/2009, la parte demandada consigo escrito de contestación a la presente demanda el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 08/07/2009; siendo esta la última de las actuaciones; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de dos (02) años, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del
Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.
LA JUEZ.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.
LA SECRETARIA.
ABOG. LOURDES CASTILLO.
AJD/ZG
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