REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000631
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION y AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: YANERY DALICCIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.163.008, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, Calle Pica de Maurica, Carrera 22, Casa Nº 11-172, Barcelona, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY,.
DEMANDADO: HENRY ALBERTO MANJARRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.337, domiciliado en el Barrio Mallorquín III, Sector Antonio José de Sucre, Calle La Torre, Casa 58-B, Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituyó.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO: SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 740,oo),
Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de mediación, a la que se contrae el articulo 470 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION y AUMENTO de la OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, a requerimiento de la ciudadana YANERY DALICCIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.163.008, domiciliada en el Barrio Buenos Aires, Calle Pica de Maurica, Carrera 22, Casa Nº 11-172, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano HENRY ALBERTO MANJARRES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.337, domiciliado en el Barrio Mallorquín III, Sector Antonio José de Sucre, Calle La Torre, Casa 58-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.170.337, domiciliado en el Barrio Mallorquín III, Sector Antonio José de Sucre, Calle La Torre, Casa 58-B, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-8359707. Anunciado el acto por el Alguacil del tribunal Sra Ana Pinto, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial Nº 2, Dra Nelmar Contreras y del demandado sin asistencia de abogado. Seguidamente esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se le explico al demandado que deberá estar asistido de abogado, aunque en la mediación podemos actuar sin ellos, pero que en caso e contar con los recursos para nombrar un abogado privado, el estado le proveerá de un defensor de oficio. El demandado seguidamente manifestó que como quería llegar a un acuerdo no había necesidad de abogado. Seguidamente las partes, solicitaron al Tribunal mediar en el presente asunto. Acto seguido debidamente orientados las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de SETECIENTOS CUARENTA BOLIAVRES MENSUALES (Bs. 740,oo), MENSUALES divididos en dos cuotas quincenales, a razón de la primera quincena de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y la segunda quincena de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,oo) cada una, las cuales depositara el padre de manera puntual, en la cuenta de ahorros abierta en el banco Mercantil, a nombre de la madre, cuyo numero de cuenta esta (madre) , para cubrir los gastos de manutención de la niña, el cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad del colegio . En cuanto a los gastos escolares: El padre se compromete a cubrirlos en su totalidad en la oportunidad correspondiente es decir, en el mes de agosto-septiembre, y la madre se compromete a suministrar las listas de útiles y un inventario de la ropa y calzado escolar . En relación a los gastos propios del mes de diciembre: Ambos padres se comporten a cubrir estos gastos, la madre cubrirá los gastos de la navidad y el padre los gastos del año nuevo y el regalo correspondiente. En cuanto a los gastos médicos: Estos gastos así como las medicinas y cualquier otro gastos no cubierto en este acuerdo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre disfrutara con su hija un fin de semana cada quince días pudiendo llevársela los días sábados a la nueves de la mañana y la regresa el día domingo a las cinco de la tarde. En cuanto a las vacaciones: Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre y su cumpleaños con el padre y el día de la madre y su cumpleaños con la madre. En cuanto a las vacaciones propias del mes de diciembre, serán compartidas en un cincuenta por ciento por ambos padre, la navidad con la madre y el año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares tomando en consideración que el padre trabaja el padre se la llevara y la entregara a la madre al inicio de la jornada laboral y la recogerá a su terminación.- Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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