REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000244
PARTE SOLICITANTE: ALEXIS RAMON MORALES y NIORKY DEL CARMEN PARABABIRE CAICUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.564, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442.-
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. F 1500,00 mensual.
Vista la Solicitud presentada en fecha 01/02/2012, presentada por el ciudadano ALEXIS RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.432.564, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALFREDO CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, señalando que solicita la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que el solicitante contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALEXIS RAMON MORALES y NIORKY DEL CARMEN PARABABIRE CAICUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.298.087, en fecha 02/08/2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui; y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el 10 de febrero del año 2004, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 03/02/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha (09) de febrero de 2012, fue admitida dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley, acordándose notificar a la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, y a la demandada, la cual se dio por notificada mediante escrito solicitando se suprima la audiencia preliminar en la presente. En fecha 20/03/2012, este Tribunal acordó suprimir la Audiencia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia hace del conocimiento de los interesados a los fines de que puedan tener certeza respecto del lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, que se fija oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes, al referido auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON MORALES y NIORKY DEL CARMEN PARABABIRE CAICUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.432.564 y V-18.298.087, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 02/08/2002, por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Bolívar Del Estado Anzoátegui; y así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes abril del año dos mil doce (2.012).
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria.
Abog. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.
Abog. Lourdes Castillo
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