REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-001219
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo.
PARTE SOLICITANTE: EUGENIA MARIA DA SILVA MOLINA y HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.727.554 y V-14.827.219, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE: abogado en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Medio Salario Mínimo Nacional Urbano Mensuales.
Vista la Solicitud presentada en fecha 10/11/2010, presentada por los ciudadanos EUGENIA MARIA DA SILVA MOLINA y HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.727.554 y V-14.827.219, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.704, señalando que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 10/08/2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y que de su unión procrearon a (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar se decrete la separación de cuerpos y bienes. Anexaron copias certificadas de los documentos alusivos al matrimonio y a los hijos.
II
Mediante auto de fecha 07/12/2010, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil venezolano, Admite, de conformidad con el artículo 457 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en concordancia con el artículo 511 ejusdem, se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos. En fecha 09/06/2011, comparece el ciudadano HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, debidamente asistido por la abogado LINDA KARISELIS MEDINA PINEDA, mediante la cual solicitan la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar. En auto de fecha 12/07/2011, este Tribunal ordena agregar a los autos la solicitud realizada por el ciudadano antes mencionado, así mismo ordena la notificación a la ciudadana EUGENIA MARIA DA SILVA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día hábil siguiente. En fecha 02/08/2011, la ciudadana antes mencionada se da por notificada. En fecha 09/12/2011, la ciudadana EUGENIA MARIA DA SILVA, plenamente identificada en autos, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. En fecha 24/01/2012, este Tribunal se abstuvo de dictar sentencia hasta tanto sea resuelta la incidencia planteada sobre el Régimen de Convivencia Familiar, y acordó Fijar Audiencia Preliminar de Cumplimiento del referido Régimen de Convivencia, para el día 20/02/2012, a las 10:00 a.m., la cual se acordó reprogramar para el día 20/03/2012, a las nueve (9:00 a.m), la cual se realizo en esa fecha en la cual las partes solicitaron a este Tribunal homologara al momento de dictar sentencia los acuerdos llegados en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento. Y así se establece.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 12/05/2005, hasta el 24/10/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges EUGENIA MARIA DA SILVA MOLINA y HECTOR LUIS LOZADA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.727.554 y V-14.827.219, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 230, de fecha 10/08/2007, acompañada en autos.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
De igual manera este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos en los mismos términos, formas y condiciones suscritos en su solicitud por los interesados y conforme al decreto de separación de cuerpos y de bienes adquiridos durante la comunidad conyugal. Y así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
LA JUEZA,
ABG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO.
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