REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2010-000131
Sentencia Definitiva
CAUSA: Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-8.290.342, domiciliado en la Calle Marin Casa Nº 12, Barrio Sucre Barcelona, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA AGOBIAN CASAVECCHIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.098 y de éste mismo domicilio.
DEMANDADO: HEIDY MARGARITA LUNA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.222.168, domiciliada la Calle Guayaquil, Casa S/N, Barrio Sucre del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: No constituye.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




MONTO: NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.900,oo) mensuales.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Divorcio 185-A, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-8.290.342, domiciliado en la Calle Marin Casa Nº 12, Barrio Sucre Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogado en ejercicio ADRIANA AGOBIAN CASAVECCHIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.098, mediante la cual solicita HEIDY MARGARITA LUNA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.222.168, domiciliada la Calle Guayaquil, Casa S/N, Barrio Sucre del Estado Anzoátegui , y donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, JOEL GLENAL GONZALEZ, habiéndose constatado, la presencia de la parte solicitante y la demandada , sin asistencia de abogado y la Fiscal décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Loryana Decena, por lo que se constituye en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Ana Jacinta Duran, en virtud de audiencia celebrada en la sala de juicio en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. En consecuencia este tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hace las siguientes observaciones, y por cuanto el presente asunto por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Marzo del año 1999, y se encuentran separado desde el mes de marzo del año 2002, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud, por la mutua declaración de voluntad que en este acto hacen las partes interesadas; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nrº. V-8.290.342, domiciliado en la Calle Marin Casa Nº 12, barrio Sucre Barcelona, Estado Anzoátegui, asistidos por la Abogado en ejercicio ADRIANA AGOBIAN CASAVECCHIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.098, mediante la cual solicita HEIDY MARGARITA LUNA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.222.168, domiciliada la Calle Guayaquil, Casa S/N, Barrio Sucre del Estado Anzoátegui, y donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 10/12/1988, por ante el Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante acta Nº 1272. Y así se decide..- En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia, relacionados a las Instituciones Familiares, en el siguiente sentido: Que la patria potestad será ejercida por ambos cónyuges conforme las previsiones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, así como la Responsabilidad de Crianza; En cuanto a la custodia será ejercida por la madre: En cuanto al régimen de la obligación de manutención: El padre suministrara la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.900,oo) de la siguiente forma: Trescientos Ochenta y cinco Bolívares (Bs. 385,oo) para cubrir los gastos mensuales del colegio y el remanente en efectivo, para cubrir los gastos de alimentos, transportes y merienda. En cuanto los gastos escolares: El padre suministrará los gastos de inscripción y útiles escolares la madre cubrirá la ropa y calzado escolar. En cuanto a los gastos del mes diciembre: Queda comprometido el padre a suministrar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo), para cubrir los gastos propios del mes de diciembre. Todo los demás gastos no cubiertos serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En cuanto al Cuanto al Régimen de Convivencia familiar: El padre tiene un régimen de convivencia familiar amplio de manutención, sin limitación alguna, excepto el de sus costumbre y hábitos normales, escolares y de sueño, tomando siempre que se trata de una adolescente, a la cual siempre se le toma en cuanta en su participación al respecto. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza,
Ana Jacinta Durán.



La Secretaria,
Abg. Lourdes Castillo.