REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2011-002688

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION DE VENTA
SOLICITANTE: DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.348.173, domiciliada en Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Los Portales, Edificio Granada, Piso 2, Apartamento 2-1, Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
ABOGADO (A) ASISTENTE: EVEL JOSE ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556,.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)



Vista la solicitud presentada AUTORIZACION PARA VENDER, presentada por la ciudadana la ciudadana DORIS MARISELA LICHOUCK VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-8.348.173, domiciliada en Avenida El Ejercito, Conjunto Residencial Los Portales, Edificio Granada, Piso 2, Apartamento 2-1, Sector Nueva Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0424-8121585, actuando en este acto en su carácter de representante legal de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio EVEL JOSE ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.556, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515, es necesaria la notificación de la representación Fiscal, so pena de nulidad de las presentes actuaciones, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar autorización judicial para vender un inmueble constituido por un apartamento, propietaria del 50% del mismo, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el Inmueble se encuentra Ubicado en la en el piso 4, del edificio 8, identificado con las siglas 4-1 Etapa II, del “CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL MAR” Ubicado en la vía que conduce de Barcelona a el Rincón y Sandiego, Jurisdicción del Municipio Bolívar, Parroquia el Carmen, de Estado Anzoátegui, tiene una superficie de SESENTA Y TRES CUADRADOS (63,00mts2); cuyos linderos son los siguientes NORTE: Apartamento 4-2; SUR; Pasillo de distribución y escalera del Edificio; ESTE: Pasillo de circulación y Fachada Este del Edificio; y OESTE. Fachada oeste del edificio, le pertenece el 50% a la adolescente antes identificada según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui el 17 de septiembre de 2002 quedando registrado, bajo Nº 29, tomo 17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia de la solicitante, y la Fiscal Décima Tercero del Ministerio Público, Dra. Loriana Decena, Acto seguido se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, en consecuencia acuerda: PRIMERO: Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el DESISTIMIENTO, es la solicitante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría; asimismo se ordena el cierre y archivo del presente Expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial. Y ASI SEDECIDE
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante tantas copias certificadas como requiera. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza,

Abg. Ana Jacinta Durán Velásquez


La Secretaria

Abg. Lourdes Castillo