REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : BP02-V-2009-001421
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Régimen de Convivencia Familiar (OBLIGACION DE MANUTENCION).
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.537.596, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Calle “E”, Casa No. 17 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera del Sistema De Protección Del Niño, Niña y Adolescente Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
DEMANDADO: NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.163.899, domiciliada en ciudad de Guanape, calle Candelaria Casa, Nº 02-02, Guanape, Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: ARELYS AYALA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.340 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la Prolongación AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.537.596, domiciliado en la Urbanización Boyacá I, Calle “E”, Casa No. 17 de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema De Protección Del Niño, Niña y Adolescente Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, en contra de la ciudadana NADIA CAROLINA EL SAYED VARGAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.163.899, domiciliada en ciudad de Guanape, calle Candelaria Casa, Nº 02-02, Guanape, Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, asistida de la abogada en ejercicio ARELYS AYALA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 141.340 y de este domicilio . Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Joel González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, la parte demandada, asistida de abogada, antes identificada y la demandada debidamente asistido de la abogada antes identificada. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, convienen en el siguiente Régimen de Convivencia familiar: El padre podrá compartir con su hija un fin de semana cada 15 días, el cual una vez al mes la niña podrá pernoctar con su padre desde el día sábado a las diez de la mañana (10:00a.m.) y represarla el domingo a las cuatro (04:00 p.m.) de la tarde, la ultima semana del mes. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre. Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre y terminando con la madre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas la semana de la navidad será compartida con la madre y la semana del año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que cuando la niña comparta con uno u otro de los padres, deberá tener contacto directo ya sea vía telefónico, Internet, facebook , y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: se ratifica en todas y cada una de sus partes el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha 08 de julio del año 2009, donde se acordó de mutuo y amistoso acuerdo, en el expediente Nº BP02-S-2009-003162. Con la salvedad que todos los gastos no cubiertos en ese acuerdo, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por la escasa edad de la niña. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciseis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La secretaria
Abog. Lourdes Castillo
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