REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2010-000832
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por DEMANDA DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ a solicitud de la ciudadana YENIFER MARIA GALLARDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.434.227, domiciliada Viñedo, Calle Independencia, Sector Agua Clara, Casa Nro. 12, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano MIGUEL JOSE HERNANDEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.038, domiciliado en Avenida Cumanagoto,, a una calle después de la casa de piedra, Casa S/nro., Sector Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en fecha 29/09/2010, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 29/09/2010; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANDREINA LEONETT.
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