REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-000894
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO a solicitud de la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA HIGUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.961.461, domiciliada en calle Ali Primera, casa S/N, Sector Buenos Aires, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano ANGELO ROBERTO CABALLERO HURTADO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.690.046, la cual se le dio entrada y fue admitido por Tribunal de Mediación y Sustanciación en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en fecha 07-10-10, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 07-10-2010; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA LEONETT.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANDREINA LEONETT