REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2010-001382
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referidas a la causa por DEMANDA DE INQUISICIÒN DE PATERNIDAD, incoada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ a solicitud de la ciudadana MARVILIN GUAQUIRIAN CAMPOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.842.817, domiciliado en la Calle Juncal, Guamachito, Casa Nro. 5-190, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano RAMON MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.673.816, domiciliada en Calle El Retiro, Casa Nro. 12-141, Guamachito, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual se le dio entrada y se admitió por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en fecha 20/12/2010, ordenándose una serie de actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 20/12/2010; lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna, produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; asimismo se ordena la devolución de los documentos originales, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZA.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. ANDREINA LEONETT