REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-001275
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Revisión de la OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: CARMEN MARIA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.195, domiciliada en: la Urbanización Brisas del Mar, Urbanización El Carmen, casa 63-45, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY.
DEMANDADO: EDUARDO JOSÉ CHIQUE QUIÑONES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.349.250, domiciliado en Residencia Rio Caroni, Edificio Cumana, Piso 5, apart. 51, Barcelona, estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: CARMEN GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.575 y de este domicilio.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO: QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Defensora Publica Primera del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, asistiendo a la ciudadana CARMEN MARIA PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.163.195, domiciliada en: la Urbanización Brisas del Mar, Urbanización El Carmen, casa 63-45, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a favor de su hija la Adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano PEDRO JOSE ARREAZA MARAIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.280.138, domiciliado en la Calle Carabobo, con Brisas del Mar, casa 16-14, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal González, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida en este acto por la defensora Pública de Protección Nº 2, y el demandado debidamente asistido en este acto de la abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.575 y de este domicilio y la Fiscal 13 del Ministerio Publico Dra. Mary Lourdes Ferrer.. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Se deja constancia que la parte demandada, se presentó sin asistencia de abogado, y se le explicó la necesidad de estar asistida de abogado, y ambas partes manifestaron que podían conversar y llegar a un acuerdo. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: Fijándose la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) mensuales, divididos en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo. para la manutención de la a adolescente comprometiéndose a depositar en la cuenta de ahorro Nº 0007-0088-68-0010006979 del Banco Bicentenario la cual deberá ser manejada directamente por la madre sin la intervención, ni autorización por parte del Tribunal, líbrese el oficio respectivo al referido Banco, de manera puntual los primero 2 días de cada quincena El padre acuerda en cuanto a los gastos escolares, que el padre cubrirá los gastos de útiles escolares y la madre cubrirá los gastos de ropa y calzado escolar En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: el padre suministrará el quince (15%) por ciento de las utilidades o bonificación de fin de año y autoriza suficientemente a la empresa donde presta sus servicios MMC AUTOMOTRIZ, C.A. hacer el descuento respectivo y depositarlo en la cuenta indicada. El padre solicita igualmente a este tribunal oficiar lo conducente a la empresa antes indicado, para que la adolescente goce de todos los beneficios que la empresa otorga a los hijos de los trabajadores, entre ellos el beneficio de la póliza de Hospitalización y Cirugía Todos los demás gastos no cubiertos en este acuerdo tales como médicos, medicinas, servicio odontológico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres. El padre reconoce que adeuda las obligaciones de manutención desde el mes de julio del año 2007, a razón de Bs. 50, cada una, por lo que adeuda la suma total hasta la presente fecha de TRES MIL BOPLIVARES (Bs. 3000,oo), los cuales pagara de la siguiente manera, para el día 30 de abril del presente año, cancelara, la suma de Bs. 1500, y para el 30 de mayo de este mismo año, la suma de Bs. 1.500,oo, saldando la deuda por concepto de obligaciones de manutención insolutas y adeudadas. El presente convenio comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó al adolescente antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no compareció a la presente audiencia . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, C.A., para que se de cumplimiento a lo aquí Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria acc,
Abog. Andreina Leonett.
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