REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2011-000993
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION (Régimen de Convivencia Familiar) .
DEMANDANTE: DARLYS DEL VALLE MATA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.292.861, domiciliada en: Urbanización Caribe, Edificio Maria Gabriela, piso 07, apartamento 72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455, de éste mismo domicilio.
DEMANDADO: OMAR JESUS SANCHEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.311.848, domiciliado en: Colinas de valle Verde, Calle Santa Rosa, casa Nº 00, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: GROOVER PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.848 y de este domicilio, respectivamente

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo),

Visto que en la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, a la que se contrae el articulo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda la REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, presentado por la ciudadana DARLYS DEL VALLE MATA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.292.861, domiciliada en: Urbanización Caribe, Edificio Maria Gabriela, piso 07, apartamento 72, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.455, en contra del ciudadano OMAR JESUS SANCHEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.311.848, domiciliado en: Colinas de valle Verde, Calle Santa Rosa, casa Nº 00, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado el acto a las puertas del tribunal por la Alguacil del Tribunal Sra. ANA PINTO, se deja expresa constancia de la comparecencia personal de las partes demandante y demandada ambos asistidos de los abogados en ejercicio MABEL GONZALEZ , antes identificada y GROOVER PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.848 y de este domicilio, respectivamente . Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Seguidamente las partes, solicitaron al Tribunal mediar en el presente asunto. Acto seguido debidamente orientados las partes llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambas partes debidamente asistidas, hemos acordado, en cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención de UN MIL DOSCIENTOS BOLIAVRES (Bs. 1.200,oo), divididos en dos cuotas quincenales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) cada una, las cuales depositara el padre de manera puntual y los dos primeros siguientes días de la quincena, en la cuenta de ahorros abierta por este Tribunal en el banco Bicentenaria, a nombre de la madre, e identificada con el Nº 1750088170060858531, para cubrir los gastos de manutención de la niña. En cuanto a los gastos escolares: El padre por ser trabajador en la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A., (SINOVENSA S.A), la niña goza de beneficios que la empresa otorga a sus hijos, en especial el beneficio escolar, en este sentido, el padre cubrirá los gastos de útiles escolares, la madre la inscripción escolar y los de uniforme, y calzado escolar, serán cubiertos por un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. En relación a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar por este concepto el veinte por ciento (20%) de sus utilidades o bonificación de fin de año, las cuales serán deducidas por la empresa, antes mencionada, y depositadas directamente en la cuenta antes indicada. En cuanto a los gastos médicos: Tomando en consideración que la niña sufre de una cardiopatía congénita que amerita de una constante asistencia médica y medicamentos, el padre tomando en cuenta que la niña se encuentra amparado por la póliza de HC que tiene la empresa petrolera con sus trabajadores (SICOPROSA) se compromete a cubrir los medicamentos que la niña amerita, y para ello la madre le facilitara los informes y los recibes médicos necesarios. En caso de consultas al medico en la ciudad de caracas, y cualquier gastos de exámenes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por ambos padres, previa presentación de facturas de la madre. Cualquier otro gastos no cubierto en este acuerdo será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas o preventivas dictadas en el presente procedimiento, excepto las dieciocho (18) futuras obligaciones, en base a la cantidad aquí acordada, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, las cuales en caso de operarse este supuesto, deberán ser enviadas a este Tribunal. Pedimos se oficie lo conducente a la empresa antes referida. Por cuanto la empresa ha realizado los descuentos y los mismos no se han depositado en la cuenta ordenada por el tribunal, el padre acuerda que dicha cantidad de dinero le sea entregada directamente a la madre. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija un fin de semana cada quince días, pudiendo pernoctar con el padre. En cuanto a las vacaciones de carnavales: lo compartirá con la madre y las vacaciones de semana santa: serán compartidas con el padre y el año siguiente en forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares: serán cubiertas en un cincuenta por ciento por ambos padres, correspondiéndole al padre el primer periodo y a la madre el segundo periodo y al año siguiente en forma alterna, previo acuerdo de las partes. En las vacaciones del mes de diciembre: Navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente en forma alterna. El día del padre y el cumpleaños de este con el padre, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la madre. El cumpleaños de la niña, lo compartimos en la forma que sea lo mejor para nuestra hija. El presente convenido comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Pedimos se homologuen los acuerdos, antes señalados. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Líbrese el oficio respectivo a la empresa PETROLEOS DE VENENZUELA S.A., (SINOVENSA S.A). Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran




La Secretaria,

Abog. Lourdes Castillo.