REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2011-000974.
Sentencia interlocutoria.

SOLICITANTE: abogados: NAILETT BARROSO, LUIS GERARDO ROSAS y NATHALY LEON, en su Carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


PADRES: FRANCEVELI DEL CARMEN BARRUETA MEDINA y EDUARDO DE JESUS FERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.316.072 y V-12.915.213, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guanire, Bloque 8-B, Apto Nº 12, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
Visto el contenido del informe integral consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal en fecha 12/04/2012, en el cual se evidencia en su conclusiones lo siguiente: “…realizado el estudio se concluye que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) proviene de hogar estructurado y estable, la niña ingresa a la casa Hogar San José el 21/06/2011, por orden del Consejo de Protección del Municipio Sotillo, recibe visitas de sus padres y abuelo paterno (solicitante), los días domingo. La niña actualmente manifiesta deseos de retornar nuevamente al hogar de sus padres y en referencia a la solicitud del abuelo paterno refiere “que al estar en el hogar de su abuelo, es estar con sus padres”. Se percibe que la solicitud de colocación familiar del Sr. Enrique Fernández (abuelo paterno), realmente tiene como fin, la entrega de la niña a sus progenitores. En el aspecto físico habitacional, la vivienda que ocupa el solicitante es de construcción sólida, no se observo camas en las habitaciones, la niña compartida con la tía, litera, ubicada en la sala, por lo tanto las condiciones no son las más adecuadas, para su permanencia en el mencionado inmueble. En el hogar de sus padres posee su propia habitación que le permite privacidad y comodidad. El ciudadano EDUARDO FERNANDEZ RAMOS, progenitor de la niña para el momento de la evaluación se encuentra APTO EMOCIONALMENTE para asumir el rol de padre responsable. En la evaluación psicológica la progenitora FRANCEVELI BARRUETA, presenta indicadores emocionales que inciden en su rol materno. Si embargo en la reevaluación psiquiátrica la ciudadana Franceveli Barrueta padece: Esquizofrenia Paranoide. En vista de mejoría clínica de su episodio psicótico agudo, que incluye principalmente mejoría del trastorno de pensamiento, afectividad y de los trastornos de la sensopercepcion, que se reflejan en mejoría conductual. Se sugiere reingreso de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al hogar de sus padres, condicionado, a un seguimiento clínico psiquiátrico y psicológico de su patología mental, cada tres meses por el equipo técnico de este Tribunal. El ciudadano ENRIQUE FERNANDEZ, abuelo paterno NO ESTA APTO EMOCIONALMENTE, para asumir la Colocación Familiar solicitada…”; es por todo ello que este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse acerca de la Reintegración solicitada, y antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.
El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)
Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.
Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de que ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.


Ahora bien, con la nueva reforma de ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la patria potestad corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que a la niña sea reintegrada a su familia de origen que le ayude a su desarrollo integral.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA LA REINTEGRACION PROVISIONAL, de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en el hogar de sus padres ciudadanos FRANCEVELI DEL CARMEN BARRUETA MEDINA y EDUARDO DE JESUS FERNANDEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-13.316.072 y V-12.915.213, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Guanire, Bloque 8-B, Apto Nº 12, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con todos los atributos que le confiere la patria potestad. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda:
PRIMERO: Hacer un seguimiento del presente caso, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual tiempo en caso de ser necesario, comisionándose a tales a las trabajadoras sociales adscritas a este Despacho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Oficio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda que sus padres ciudadanos FRANCEVELI DEL CARMEN BARRUETA MEDINA y EDUARDO DE JESUS FERNANDEZ RAMOS, plenamente identificados, hagan presentaciones cada dos meses de la niña en este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quienes deberán comparecer ante este Despacho en horas de Audiencias a la presentación de la niña arriba mencionada, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual, al igual que la ciudadana FRACEVELI DEL CARMEN BARRUETA MEDINA, identificada en autos deberá informar a este Despacho el cumplimiento de su tratamiento medico indicado para su enfermedad. Y así se decide.
TERCERO: asimismo se ordena oír la opinión de la niña de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ya mencionada Ley, y esta deberá comparecer en horas de Despacho ante este Tribunal, en compañía de su representante legal.
CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Entidad de Atención Casa Hogar San José, ubicada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, informando de la presente decisión, a los fines de que haga entrega de la niña a sus padres antes mencionada. Líbrese Oficio.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270,







referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide. Líbrese los Oficios correspondientes.
Entréguese copia certificada a la parte interesada.
LA JUEZ.

Dra. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA.

Abog. LOURDES CASTILLO.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-

LA SECRETARIA.

Abog. LOURDES CASTILLO.



AJD/ZG