REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2008-000516
SOLICITANTES: PABLO ALBERTO POLO JARAMILLO Y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS TREBOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.721.595 y V-15.100.134, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
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MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.F 1.000,00 MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 14/01/2003, los ciudadanos PABLO ALBERTO POLO JARAMILLO Y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS TREBOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.721.595 y V-15.100.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770.
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 10/06/2005, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, y del Acta de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
Siendo admitida por este Tribunal en fecha 21-04-2008, en la cual insto a solicitantes dar cumplimiento al Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, se libro la respectiva boleta de notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511ejusdem, En fecha 24-04-2008, se da por notificada la Fiscal del Ministerio Público. Luego en fecha 20-11-2008, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos PABLO ALBERTO POLO JARAMILLO Y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS TREBOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.721.595 y V-15.100.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada: NOHELYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.770, se Decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos; En fecha 16-09-2011, el Tribunal de Juicio de Protección, acuerda remitir la totalidad de la presente causa al Tribunal de mediación y Sustanciación de Protección, dándole entrada en fecha 28-09-2011, en fecha 06-10-2011, la suscrita Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 07-02-2012, introduce diligencia el ciudadano PABLO ALBERTO POLO JARAMILLO, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio FEIPA MARIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.183, en la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En fecha 15-11-2007 el Tribunal dicta auto en donde acuerda notificar a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE CARDENAS TREBOL, librándose la respectiva boleta de notificación y se comisiono al Tribunal de Protección del Estado Guarico.- Luego en fecha 02-04-2012, se recibió las resulta de la comisión emanada al Tribunal de Protección del Estado Guarico, siendo agregadas a los autos en fecha 03-04-2012. En fecha 18-04-2012, este Tribunal acordó dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente al presente auto.-
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/04/2004, hasta el 27/04/2011, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS , convenida entre los cónyuges PABLO ALBERTO POLO JARAMILLO Y MILAGROS DEL VALLE CARDENAS TREBOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.721.595 y V-15.100.134, respectivamente, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 197, de fecha 10/06/2005, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012).
La Jueza
Abg. Ana Jacinta Duran
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
Secretaria
Abg. Lourdes Castillo
Ajd/ca
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