REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-V-2012-000007
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de Acción de Protección.
DEMANDANTE: ELDA QUIROZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.890.776, en su carácter de Presidenta de la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia Abansa, MI REFUGIO,
ABOGADO ASISTENTE: AYENSA PIÑATE, inscrita en el IPSA bajo Nº 111.602 y de este domicilio.
DEMANDADO: PAULA CARIPE DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.335.786, domiciliada en la Calle Nueva Granada, cruce con Ruiz Pineda, casa Nº 9, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
ABOGADO APODERADO: ALEXANDER FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.684 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION DE PROTECCIÓN, incoada por la ciudadana ELDA QUIROZ DE LIZCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.890.776, en su carácter de Presidenta de la Entidad de Atención Asociación Benefactora de Ayuda al Niño Sin Asistencia Abansa, MI REFUGIO, representada en este acto por la Abogada AYENSA PIÑATE, inscrita en el IPSA bajo Nº 111.602 y de este domicilio, en donde se encuentra involucrada, los adolescentes y niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana PAULA CARIPE DIMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 8.335.786, domiciliada en la Calle Nueva Granada, cruce con Ruiz Pineda, casa Nº 9, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.684 y de este domicilio. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la presencia de la apoderada de la parte demandante, ciudadana AYENSA PIÑATE, inscrita en el IPSA bajo Nº 111.602 y de este domicilio, la parte demandada, asistida del abogado antes identificado, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Dra. Mary Lourdes Ferrer, La Dra. Martha Aguilera, en su carácter de Defensa Publica de protección Nº 3, conforme la atribución que el confiere el artículo 170 literal b) de la Ley especial; Dras: MIGDALIA FARRERA Y MARIA VICTORIA VALLENILLA, abogadas, inscritas en el IPSA bajo los Nº 94.686 y 80.874, respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Defensora Delgada y Defensor IV del Pueblo del Estado Anzoátegui, Dr JOEL PEREZ GIL, abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 141.344 y de este domicilio, en su carácter de Coordinador Regional de Defensa del IDENNA y La Dra. VICTORIA CHAGUAN, abogada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 95.418 y de este domicilio, en su carácter de Coordinadora del Área de defensa del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza ANA JACINTA DURAN. Seguidamente se hizo saber a las partes que la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de poderlos hacerlos valer posteriormente. Acto seguido se le concedió la palabra a la parte demandante, quien realizó su exposición, y de seguidas se le concedió la palabra a la parte demandada, y así a todos lo que intervinieron en la presente audiencia. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan que a los fines de ponerle fin al presente proceso, han acordado lo siguiente: “La parte demandada se compromete a desocupar el inmueble propiedad de la Asociación Benefactora de Ayuda del Niño, sin Asistencia “Mi refugio” (ABANSA), e un lapso de tres meses, contados a partir de la presente fecha, y en caso de poder hacerlo podrá desocupar antes del tiempo indicado. Así mismo, se compromete a permitir el acceso al inmueble de las personas `propietarias del mismo, a los fines de que se inicien los trabajos recomendados por el Cuerpo de Bomberos para hacer habitable dicho inmueble, por partes de las personas o instituciones, que indique la propietaria, todo ello a partir de la fecha. Y la propietaria, a través de su apoderada, acuerda estar conforme con lo indicado por la parte demandada, ya que los trabajos de recuperación del inmueble, deben ser realizado con la urgencia que el caso amerita, tomando en consideración, que se requieren para la renovación del Registro e inscripción de los programas a desarrolla la Asociación sin fines de lucro que representó, me comprometo a consignar por ante este Tribunal un cronograma de las actividades a ejecutarse por parte del benefactor que hará las debidas remodelaciones. De igual manera, nos comprometemos a que los niños que necesitan asistencia especial inmediata sean asistidos por otra entidad que igualmente nosotros manejamos, hasta que puedan ser ingresados al nuevo programa que se ejecutara en el inmueble objeto de esta medida. Ambas partes acordamos para el fiel cumplimiento de lo aquí acordado, que este acuerdo será supervisado e inspeccionado por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien velará por que se cumplan los acuerdos aquí Convenidos. Todos los demás miembros que integran el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aquí presente, estamos de acuerdo en lo convenido, porque de esta manera se están restableciendo los derechos individuales y colectivos violados o amenazados, poniéndose fin a una controversia que ha afectado derechos individuales y colectivos de niños, niñas y adolescente beneficiados por los programas que desarrolla la Asociación Sin fines de lucro demandante en este proceso, conminando a los involucrados que deberán ser consignados de manera periódica los avances, las inspecciones, y los resultados de este convenid, al igual de las evaluaciones de los niños afectados.. Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a los niños involucrados, su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por cuanto no comparecieron a la audiencia. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se le indica a las partes interviniente que se encuentran debidamente notificadas de todo los acuerdos aquí llegados. Y sí se decide. Cúmplase lo ordenado. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no pudo ser reproducida por carecer de los equipos audiovisuales. Se anexa copia certificada del poder presentado por la apoderada de la parte demandante, en original y copia, devolviéndose el original.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los tres (03) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
La Jueza
Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria,
Abog. Lourdes Castillo.
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