REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2011-000078

Visto el Acta anterior de fecha 02/04/2012, cursante a los folios 36 y 37 del cuaderno principal signado con el Nº BP02-V-2011-000806 y el contenido de la misma, y vista las actas procesales que conforman el presente expediente relacionado con la presente causa de DIVORCIO, incoada por la ciudadana THAIDY CONCEPCION GARCIA HERNANDEZ, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO ZAPATA, plenamente identificados en autos, donde se encuentran involucrados los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto el Tribunal lo Considera necesario e indispensable y de conformidad con la Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que reza: El interés superior del Niño, Niñas y Adolescentes es un Principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. El Articulo 385 de la misma Ley, establece que: El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño o niña o adolescente tiene este mismo derecho. Así mismo el Articulo 27 de la referida ley, establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre”. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Sede Barcelona, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Fijar un Régimen de Convivencia Provisionalmente al Padre ciudadano JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- Nº V-10.298.367, domiciliado en: Calle Páez, Casa Nº 15, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: “Un régimen de convivencia familiar vigilado o supervisado; Es decir el Padre: JORGE ALEJANDRO ZAPATA GARCIA, siempre y cuando cumpla con la obligación de manutención podrá visitar a los menores cuantas veces lo desee dentro de un horario que no perturbe el desarrollo intelectual y moral de los menores y el mismo no interfiera en las obligaciones de ellos, llevarlos con el fin de semana alterno con el siguiente horario es decir cada quince (15) días, pudiendo llevarlos los sábados a las 10:00 am hasta las 4:00 pm, y el día domingo, de la misma manera, carnaval con la madre, semana santa con el padre. Asimismo, el día de la madre lo pasará con la madre y el día del padre con el padre.
Se le advierte a las partes que de no cumplir con la decisión dictada por este Tribunal, se aplicaran las sanciones previstas en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece una sanción penal por Desacato a la Autoridad, sin menoscabar el derecho que le asiste a los abuelos perjudicados de solicitar la sanción establecida en el Articulo 389-A, por Incumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar. De igual forma, se comisiona a la trabajadora del Equipo Multidisciplinario a los fines de que se de estricto cumplimiento a lo aquí acordado. Entréguese copia certificada de la presente decisión al interesado líbrese oficio respectivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).
LA JUEZA


DRA. ANA JACINTA DURAN.-

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.


En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.-

LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO.


AJD/crc.-