REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: BP02-J-2012-000756

Revisado como ha sido el presente expediente y por cuanto por error involuntario del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia de Divorcio 185- A de fecha 09/04/2012 , interpuesta por los ciudadanos JOSE MANUEL MONSALVE NATERA y DARLING ODETTY QUEREQUECHUA IGUARO, en la cual se identifico el nombre los niños CARLOS GABRIEL, MOISES GABRIEL, CARLOS SAMUEL Y MABEL JOSE DEL VALLE CASTILLO CARPIO, siendo lo correcto YORGELYS GUADALUPE y RICARDO JESUS " MONSALVE QUEREQUECHUA. En consecuencia este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley ordena la corrección de dicho error de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.-
LA JUEZA,

Dra. Ana Jacinta Durán

La Secretaria

Abg. Lourdes Castillo
.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
La Secretaria

Abg. Lourdes Castillo

.


AJD/ccastro























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: BP02-J-2012-000756

PARTE SOLICITANTE: JOSE MANUEL MONSALVE NATERA y DARLING ODETTY QUEREQUECHUA IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.016.883 y V- 16.067.079, respectivamente

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)




OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: (Bs.F. 1.000 ) mensual.

Vista la Solicitud presentada en fecha 21/03/2012, presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL MONSALVE NATERA y DARLING ODETTY QUEREQUECHUA IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.016.883 y V- 16.067.079, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio NIURKA ROJAS CABEZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.561, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 21de Julio del año 2.000 por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y que de su unión procrearon a: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre del año 2.006, es decir, tienen mas de cinco años separados de hecho. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio, y de las actas de nacimiento de los hijos procreados.


II
Mediante auto de fecha 22/03/2012, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 26/03/2012, fue admitida por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.



III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE MANUEL MONSALVE NATERA y DARLING ODETTY QUEREQUECHUA IGUARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.016.883 y V- 16.067.079, respectivamente En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 21de Julio del año 2.000 por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) así se decide.

Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes abril del año dos mil doce (2.012).
La Jueza

Dra. Ana Jacinta Duran
La Secretaria.

Abog. Lourdes Castillo

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria.

Abog. Lourdes Castillo





AJD/ccastro